REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Noviembre de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: GOLFREDO MOLINA GUERRERO y OLIDEN MAYYINOC VELIZ GONZÁLEZ.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: EMIRO ROJAS, Inpreabogado N° 406.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.390.-
TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin lugar Divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano GOLFREDO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.220.313, y de este domicilio, asistido por el Abogado EMIRO ROJAS, Inpreabogado N° 406, solicitando la citación de la ciudadana OLIDEN MAYYINOC VELIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.701.499, también de este domicilio. (Folios 01 al 06)
En fecha 07 de Junio de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó citar mediante Boleta a la ciudadana OLIDEN MAYYINOC VELIZ GONZÁLEZ, ya identificada, asimismo, notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a exponer lo conveniente con relación a dicha solicitud, igualmente, se dejó constancia de que no se libraron las respectivas Boletas, por cuanto los solicitantes no consignaron los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 09)
En fecha 11 de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana OLIDEN MAYYINOC VELIZ GONZÁLEZ, ya identificada, y estando asistida por el Abogado EMIRO ROJAS, también identificado, se dio por notificada de la presente solicitud, asimismo, renunció al lapso de comparecencia manifestando en estar de acuerdo con la solicitud efectuada por su cónyuge, ciudadano GOLFREDO MOLINA GUERRERO, antes identificado. (Folio 10)
En fecha 18 de Septiembre de 2.006, vista la diligencia suscrita por la ciudadana OLIDEN MAYYINOC VELIZ GONZÁLEZ, ya identificada, y por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios, este Tribunal ordenó notificar únicamente a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Aragua. (Folios 11 y 12)
En fecha 13 de Octubre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 13 y 14)
En fecha 31 de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogado IMELDA HERNÁNDEZ, y con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no hizo objeción en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (Folio 15)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), se entiende es una cuestión de pura forma procesal y debe entenderse siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, que al aceptar el cónyuge citado todos los términos expresados en la solicitud, es evidente que se logra tal objetivo, con garantía siempre del lapso para oponerse del fiscal.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al alegarse por el solicitante y luego ratificado por el otro cónyuge, que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y no haberse formulado oposición por el fiscal del ministerio público, hace procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano GOLFREDO MOLINA GUERRERO, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a GOLFREDO MOLINA GUERRERO y OLIDEN MAYYINOC VELIZ GONZÁLEZ, antes identificados, desde el día 21 de Junio de 1.997, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el tomo “A”, y bajo el N° 189, del año 1.997, de los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil seis (09-11-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:45 a.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. Nº: 38.390
PIIIP/lv/pc
Estación 07
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