REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Noviembre de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: GLADYS PARRA BARRE y WILFREDO JOSE CROQUER PEREZ.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: ELIO RAMON FIGUEREDO, Inpreabogado No. 414.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.563.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos GLADYS PARRA BARRE y WILFREDO JOSE CROQUER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.977.305 y V-7.452.357, y de este domicilio respectivamente, asistidos por el Abogado ELIO RAMON FIGUEREDO, Inpreabogado No. 414. (Folios 01 al 14)
En fecha 11 de Agosto de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo que considerara conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que se libró la Boleta respectiva. (Folios 17 al 19)
En fecha 13 de Octubre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 20 y 21)
En fecha 31 de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogado IMELDA HERNANDEZ, y con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, no hizo objeción a la presente solicitud, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, igualmente, manifestó que el convenio de partición de bienes contenido en la solicitud, sería nulo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 173 eiusdem. (Folio 22)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal considera, que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por ambos cónyuges ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el “procedimiento” conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GLADYS PARRA BARRE y WILFREDO JOSE CROQUER PEREZ, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 14 de Febrero de 1.989, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 26, del año 1.989, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil seis (09-11-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha y siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA.
PIIIP/lv/pc
Exp N° 38.563.-
Estación 07
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