REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Noviembre de 2006
196° y 147º
Por recibida y vista la demanda y su Reforma, de fecha 27 de Octubre de 2006, presentada por los abogados EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ y AURA JOSEFINA LINARES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos. 78.719 Y 67.203, respectivamente, en sus caracteres de apoderados de la ciudadana MAGALLY ANDREINA GONZALEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.340.767, y de este domicilio, en contra de la ciudadana JUANA MARIA MONTOYA URIBE, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por el actor para tramitar las pretensiones principales, se encuentra prevista en el Libro II, Título I, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil. Así artículo 341, eiusdem, establece que:
”…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos,…”
de igual manera el Artículo 78 eiusdem, establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”.
Por lo que con base al anterior Artículo y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa lo siguiente:
1º.- Que las pretensiones de la parte actora que describe en la reforma de la demanda, lucen contrapuestas entre sí, habida consideración de que pretende acumular en un mismo libelo, un procedimiento contencioso de Cumplimiento de Contrato con una solicitud no contenciosa de Entrega Material de un inmueble vendido, Uno tramitable conforme al Artículo 338 y el otro conforme al Artículo 929 eiusdem, los cuales son excluyentes y no son compatibles, y de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, la hacen inadmisible.
2º.- Asimismo que de acuerdo a lo establecido articulo 341 eiusdem, faculta al tribunal a no admitir la demanda si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo cual sucede en el presente caso.
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal observa que tal y como fue planteada la demanda encuadra dentro del supuesto legal establecido en el Artículo 78 eiusdem, por cuanto los procedimientos correspondientes a las referidas pretensiones no son compatibles entre si, en consecuencia lo procedente es negar la admisión de la demanda, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por los abogados EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ y AURA JOSEFINA LINARES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos. 78.719 Y 67.203, respectivamente, en sus caracteres de apoderados de la ciudadana MAGALLY ANDREINA GONZALEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.340.767, y de este domicilio, en contra de la ciudadana JUANA MARIA MONTOYA URIBE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Notifíquese de la presente desición.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (09-11-2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/José
Exp. N° 38.606
Maquina Serv.
|