EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil

SOLICITANTES: DOLLY VICTORIA OVIEDO viuda de BAPTISTA,
PEDRO ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ
Y ELIGIO LEOPOLDO JESÚS HERRERA

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE N° 9818

Se dio inicio a la presente solicitud de Entrega Material interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.107, en su carácter de apoderado Judicial especial de los ciudadanos DOLLY VICTORIA OVIEDO viuda de BATISTA; PEDRO ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ Y ELIGIO LEOPOLDO JESÚS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.244.447, 3.205.898, 2.521.172 respectivamente, mediante la cual solicitan la ENTREGA MATERIAL, de un inmueble constituido por una parte de terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno y parte de la casa sobre él construida, ubicada en la Calle Ribas Nro. 21, cruce con la Calle Vargas Norte, Maracay, Hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: Calle Ribas, que es su frente, SUR: Garaje que es o fue de Prebistero Timoteo García ESTE: Inmueble que es o fue de Ana Maria Buitrago, y OESTE: con Calle Vargas. El actor consignó junto con el libelo de la demanda: a) Instrumento Poder, b) documento de Venta, dichos documentos corren inserto a los autos desde los folios 3 al 8 del expediente.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, (ver folio 11) el tribunal de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil Decretó la Entrega Material del inmuebles objeto de la presente acción suficientemente identificado en autos, previa la notificación de las vendedoras ciudadanas GLADYS EMILIA GUEVARA DE LEY y MARINA LEVY GUEVARA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 89.899 Y 6.013.432 respectivamente, .para la práctica de la Entrega Material se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, el tribunal, dejo sin efecto la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Girador y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y en su defecto y con el mismo fin ordenó el traslado y la constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la solicitud a los fines de practicar la Entrega material decreta, asimismo dejó asentado que la practica de dicho decreto se iba hacer efectivo una vez constara en el expediente las notificaciones de las respectivas vendedoras y a tales efectos comisionó al Juzgado del Municipio Miranda para que efectuara las notificación.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GLADYS EMILIA GUEVARA DE LEY, debidamente asistida por el Naudys Coromoto Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.9098, se dió por notificada en su nombre y en representación de su hija MARINA LEVY GUEVARA, consignado instrumentos Poder, de representación, administración y disposición.

El Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2005, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la solicitud en compañía de l Apoderado Judicial de la parte solicitante y procedió ejecutar la Entrega Material del inmueble objeto, constituido por una parte de terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno y parte de la casa sobre él construida, ubicada en la Calle Ribas Nro. 21, cruce con la Calle Vargas Norte, Maracay, Hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: Calle Ribas, que es su frente, SUR: Garaje que es o fue de Prebistero Timoteo García ESTE: Inmueble que es o fue de Ana Maria Buitrago, y OESTE: con Calle Vargas, al Apoderado Judicial de los solicitantes.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, consignó escrito constante de tres folios útiles mediante el cual manifestó al tribunal que el fecha 09 de Diciembre de ese mismo año, el ciudadano OSWALDO DURAN SEBASTIANI, había violentados los candados del inmueble objeto de la entrega introduciéndose al mismo, cometiendo a su decir, dos delitos el de violación y el de hacerse justicia por si mismo.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, el ciudadano OSWALDO DURAN SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.291.993, actuando en su propio nombre y representación, presentó constante de dos folios útiles y nueve anexo escrito de oposición a la Entrega Material del inmueble objeto de la acción.

En fecha 16 de Diciembre de 2005, el ciudadano OSWALDO DURAN SEBASTIANI, mediante diligencia estampada solicitó al Tribunal declare suspendida la medida de Entrega material

En fecha 16 de Diciembre de 2005, la parte solicitante pide se desestime la oposición y se ratifique la Entrega Material decretada

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO ÚNICO

Conforme consta en las actas que conforma el presente expediente, la Entrega Material del inmueble objeto de la presente acción se efectuó el día 09 de Diciembre de 2005, (ver folios 21 al 23), una vez notificada debidamente las vendedoras conforme se desprende de la diligencia estampada por la ciudadana GLADYS EMILIA GUEVARA DE LEY, la cual riela al folio 15 del expediente. En fecha 13 de Diciembre de 2005, el ciudadano OSWALDO DURAN SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.291.993, hizo oposición a la Entrega Material del inmueble objeto de la acción, alegando que la ciudadana GLADYS EMILIA GUEVARA DE LEY en su carácter de propietaria del referido inmueble, le paso un comunicado por escrito en donde le manifestó su intención venderle el inmueble en cuestión por el precio de Diez Millones de Bolívares, pero que en fecha 22 de Enero de 2004, la menciona ciudadana se trasladó acompañada del Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para ofrecerle la venta del inmueble por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares, arguyendo el tercer opositor que le manifestó su deseo de adquirir el inmueble pero por la cantidad de Diez Millones Bolívares, que después de varias conversaciones, y que los canos lo esta depositando por el Tribunal de Municipio por cuanto la propietario supra no se los recibe. Alega que tiene el derecho de preferencia y que en tales razones solicita la suspensión de la entrega.

Ahora bien a la luz de la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterada en continuos fallos, el Procedimiento de Entrega Material (subrayado del sentenciador), no es un juicio, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, por ello este procedimiento denominado en doctrina “JURISDICCIÓN VOLUNTARIA” no causa cosa Juzgada, sino que establece una simple presunción que los interesados deben desvirtuar en procesos contenciosos, criterio este reiterado una vez más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de Marzo de 2000 (T.S.J. Sala Constitucional), por lo que en consecuencia al interponerse oposición o aparecer otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor respecto de quien solicita la Entrega, o de un tercero, como es el caso subjúdice, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley a los procedimientos de Jurisdicción voluntaria, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma y le indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, ex artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, de acuerdo con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de quien decide, se hace procedente dar por terminado el presente procedimiento , reiterando a las partes la facultad que tiene de acudir a resolver su controversia por ante la autoridad jurisdiccional competente a través del procedimiento ordinario o especial, según sea el caso, (para mayor ilustración ver jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de mayo de 1990, página 260 a la 364, del repertorio mensual de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, numero tres (3) y la Jurisprudencia del mismo autor página 219, numero (4) de fecha 28 de Abril de 1994 y la de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Marzo de 2000.).

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por el ciudadano OSWALDO DURAN SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.291.993, , a la Entrega Material de del inmueble objeto, constituido por una parte de terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno y parte de la casa sobre él construida, ubicada en la Calle Ribas Nro. 21, cruce con la Calle Vargas Norte, Maracay, Hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: Calle Ribas, que es su frente, SUR: Garaje que es o fue de Prebistero Timoteo García ESTE: Inmueble que es o fue de Ana Maria Buitrago, y OESTE: con Calle Vargas quedando revocado en consecuencia la ENTREGA MATERIAL, decretada el 03 de Noviembre del 2005 y practicada el 09 de Diciembre del 2005. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notifíquesele a las partes.
No hay condenatoria en costas por no ser un procedimiento contencioso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 10 días del mes de Noviembre del año Dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/bes
EXP Nro. 9818