EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil

DEMANDANTE RECONVENIDO: LEONEL JOSÉ ASCANIO MARTÍNEZ

DEMANDADO RECONVINIENTO: SEGUROS MERCANTIL

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 11071

Vista las actuaciones que antecede, específicamente el escrito de fecha 01 de Noviembre 2006, por el abogado en ejercicio SERAFÍN MAGALLANES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, donde afirma que por involuntario error material del tribunal no ordenó la citación de la cónyuge de la parte demandante, toda vez que él planteó una reconvención y como quiera que existe un bien que pertenece a la comunidad de gananciales ésta ciudadana debe ser emplazada porque a si decir, existe un litisconsorcio pasivo necesario.

En efecto, en fecha 15 de mayo de 2006 (folio 44 al 58), el apoderado de la demandada propuso reconvención en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ ASCANIO MARTÍNEZ, suficientemente identificado en autos, sin embargo, luego a los folio 77 al 78 explana que por cuanto el ciudadano LEONEL JOSÉ ASCANIO MARTÍNEZ, esta casado con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.272.676 y el vehículo objeto de la demanda pertenece la comunidad conyugal, es legitimada pasivamente para ser reconvenida y en consecuencia afirma la existencia de una acumulación procesal subjetiva necesaria.

Para decidir este tribunal observa:

El litisconsorcio necesario es aquel que por disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculada por una misma pretensión.

En el caso de marras, la pretensión esta referida al cumplimiento de un CONTRATO DE SEGURO, postulada por el tenedor de la póliza, de modo que, quien aparece como parte contratante en la relación sustancial es el ciudadano LEONEL JOSÉ ASCANIO MARTÍNEZ, en modo alguno, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO VALERA, participa en la relación contractual mercantil asumida por las parte procesales.

Por otro lado, la reconvención de acuerdo con Rengel Rombers es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor, para que sea resuelto en el mismo proceso mediante la misma sentencia.

En este orden de ideas, unos de los requisitos de la reconvención es la identidad sujetiva procesal, es decir debe estar dirigida al demandante, vale decir, a la persona que interpuso la acción.

Tal como puede observarse, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO VALERA, es ajena a la relación procesal, estima este tribunal, que el hecho de que sea comunera, no implica que en todos los casos judiciales los cónyuges tienen que constituir necesariamente todos los conflictos que se les pueda presentar en la vida de relaciones con independencia del objeto de la pretensión.. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por abogado en ejercicio SERAFÍN MAGALLANES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.272.676.

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (14) días del mes de Noviembre de 2006 Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
La anterior decisión se registró y se publicó siendo las 11.00 a.m de la mañana.-
EL SECRETARIO,