REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Visto el Escrito de solicitud presentado en fecha 09 de octubre de 2006, constante de tres (3) folios útiles por el ciudadano JOSE AGUSTIN VILLAMIZAR ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.661.296 y de este domicilio, asistido por la ABG. GARDENIA VALERA, Inpreabogado N° 78.545 y de este domicilio. Désele Entrada, este Tribunal a los fines de su Admisión, observa:
PRIMERO: El artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando no lo haya adquirido con reserva de dominio.” Por su parte el artículo 82 del Reglamento de la precitada Ley, establece:
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo:
1. Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos.
2. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y título, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser éste el caso.
3. Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo.
En caso de extravío de estos documentos, deberán obtener copias certificadas de los mismos. Cuando esto último no fuere posible, una vez demostrada esta situación, se aplicará el artículo 94 de este Reglamento.
Ahora bien, revisadas las copias simples anexas al escrito de solicitud se evidencia que las mismas son: 1) Registro de Vehículo M3 a nombre de CABISOFAC, ALMAGUARN-ORIENTE, 2) Constancia de venta emitida por ALMACENES CABISOFAC ALMAGUARN-ORIENTE, C.A., a favor del ciudadano EFRAIN ROJAS MATA, titular de la cédula de identidad N° V-1.305.175, 3) Formulario de Revisión del Vehículo, 4) Documento autenticado en el cual consta la celebración de compraventa entre ALMACENES CABISOFAC ALMAGUARN-ORIENTE, C.A., y el ciudadano EFRAIN ROJAS MATA, antes identificado, 5) Documento autenticado en el cual consta la celebración de compraventa entre el ciudadano EFRAIN ROJAS MATA, antes identificado y la empresa “INVERSIONES PALACIOS, C.A.” representada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.610.777, y 6) Documento autenticado en el cual consta la compraventa celebrada por este último identificado ciudadano CESAR ALEJANDRO PALACIOS y el Solicitante ciudadano JOSE AGUSTIN VILLAMIZAR ZERPA, arriba identificado. Con los cuales se demuestra la tradición legal del vehículo adquirido.
SEGUNDO: En materia de Jurisdicción Voluntaria, específicamente en los Justificativos para Perpetua Memoria, existe la posibilidad de que el Juez evacue testigos que afirmen la existencia de un derecho, así como que se realice inspección para dejar constancia de la ocurrencia de algún hecho, dicha inspección puede ser ejecutada con la asistencia de un práctico o perito que oriente al Juez sobre puntos que requieran conocimientos especiales, más no establece la posibilidad de realizar experticia o ordenar hacerla, toda vez que esta es una prueba propia de ser evacuada en juicio contradictorio, o en su defecto ser ordenado por organismo competente para ello en el marco de investigaciones de carácter penal. Solicitando el peticionario solamente la evacuación de Testigos con el fin de demostrar que tiene “previsto adquirir” el vehículo que según copias simples anexas al escrito de solicitud adquirió mediante Documento autenticado en fecha 11 de enero de 2006, en el cual consta la compraventa celebrada entre él y el ciudadano CESAR ALEJANDRO PALACIOS antes identificado.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario NIEGA lo solicitado. Y así se decide.
La Juez Temporal,
Dra. Eneida Vásquez de Alcala
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. N° 06-__________.-
EVA/cchh/ioa.-
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