REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13528.-

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: GRISELDA BARRERA DE HERNANDEZ (Asist. ABG. ADOLFO JOSE GONZALEZ AGUILAR)

BENEFICIARIOS: SARAY, ANGEL ADOLFO y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ BARRERA.

OBLIGADO: ADOLFO HERNANDEZ (Asist. ABG. LINA CAMACHO)

El presente procedimiento de revisión de sentencia, se inició mediante solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2006 por la ciudadana: GRISELDA BARRERA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.886, asistida por el abogado ADOLFO JOSE GONZALEZ AGUILAR, Defensor Público Cuarto en el Área de Protección, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en beneficio de sus hijos SARAY, ANGEL ADOLFO y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ BARRERA, de dieciséis (16), trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente, mediante la cual solicita la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2005, contra el ciudadano ADOLFO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.628.073, con domicilio laboral en la Compañía Industrial VEDAM, ubicada en la zona industrial Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.-

La solicitud fue admitida por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, cursante al folio 02, en el cual se ordenó la citación del ciudadano ADOLFO HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Padre y Obligado Alimentario de los beneficiarios en la presente causa, ordenándose su comparecencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, fijándose el acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:00 a.m.

En fecha 23 de Octubre de 2006, fue consignada por el Alguacil de este Despacho la boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Demandado.-
En fecha 26 de Octubre de 2.006, tuvo lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, no lográndose la misma, por cuanto el Obligado Demandada, ciudadano ADOLFO HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, ofreció la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,ºº) por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,ºº) en el mes de julio por concepto de útiles escolares y la QUINTA PARTE de sus utilidades y vacaciones en el mes de Diciembre, alegando que él gana salario mínimo y no puede cubrir la cantidad que solicita su cónyuge (parte Actora). Cantidades que no fueron aceptadas por la parte Actora insistiendo en el procedimiento.

En la misma fecha, el Obligado Demandado asistido por la Abg. LINA CAMACHO, Inpreabogado Nº 120.034, dio contestación a la Solicitud mediante escrito constante de un (1) folio útil.-

Transcurrido el lapso común para la promoción y evacuación de pruebas, los días: 27, 30, 31 de Octubre, 01, 02, 06, 08 y 09 de Noviembre de 2006, ninguna de las partes promovió pruebas.-

En fecha 30 Octubre de 2006, segundo día de Despacho siguiente del lapso común para la promoción y evacuación de Pruebas, la suscrita ABG. ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, aceptó el cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el día 02 de Noviembre de 2006, feneció el lapso para que las partes interpusieran los recursos consagrados en el precitado artículo.

DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

En el sentido de instruir a las partes, esta juzgadora explica detalladamente el procedimiento seguido por ante este juzgado, con motivo de la solicitud de Revisión de la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2005. Ahora bien, cabe destacar que tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”, es decir, que dado el caso de que se haya modificado alguno de los supuestos que sirvieron de fundamento para que el juez pronunciara su decisión o para que las partes convinieran en su acuerdo, puede perfectamente alguna de las partes, solicitar en la misma causa sentenciada o finalizada por conciliación de las partes, la revisión de la decisión de conformidad con el artículo 523 ejusdem, siguiendo el mismo procedimiento pautado en el capítulo VI, que trata del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, el cual a su vez puede iniciarse por cualquiera de las formas previstas en el artículo 511 ibidem, conforme a los requisitos de forma exigidos en el artículo 523, no siendo menester cumplir con todos los requisitos señalados en el referido artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que ya estos constan suficientemente en la causa finalizada, bastando con que la parte que solicita la revisión, manifieste al tribunal cual fue el supuesto que se modificó, tal como lo hizo la parte demandante, al solicitar el Aumento de la Obligación Alimentaria.

Siendo, además, preciso hacer una breve explicación respecto a la concepción que de la cosa juzgada se ha tejido en el ámbito del derecho en los últimos tiempos, en principio es menester repasar que la “res judicata” se clasifica en cosa juzgada formal y cosa juzgada material, la primera se encuentra consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y la segunda en el 273 ejusdem. En este sentido se entiende por cosa juzgada formal aquella decisión que pone fin al juicio, pero contra la cual pueden ejercerse los recursos previstos legalmente, lo que a su vez guarda relación directa con el derecho constitucional a la doble instancia; y la cosa juzgada material hace referencia aquella decisión contra la cual no existen recursos que puedan cuestionar su inmutabilidad, vale decir, ya la misma es inmutable y no puede ser revisada por ningún otro juez; no obstante como ya es sabido, en los actuales momentos la inmutabilidad de la “res judicata” ha sido menguada, al punto de afirmarse que se encuentra en crisis, dado que bajo el nuevo concepto de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preferible la incertidumbre de una sentencia que nunca alcance el grado de cosa juzgada material y se mantenga en cierto grado mutable, que perpetuar una injusticia, por el sólo hecho de garantizar seguridad jurídica; esto sin duda tiene que ver con aquello de tener clara la escala de valores axiológicos a privilegiar por nuestro ordenamiento jurídico, teniendo pues en la actualidad en la cúspide de dicha escala al valor justicia, tal como lo consagra la Constitución en su artículo 2 y en muchas otras de sus disposiciones, encontrándose el valor seguridad jurídica en un escalón bastante lejano al de la justicia antes mencionada. De lo antes expuesto es que puede efectivamente hablarse de una serie de recursos, que en definitiva atentan contra la cosa juzgada, y permiten que un juicio ya suficientemente discutido recobre vida y sea revisado nuevamente, entre estos recursos se encuentran: La revisión Constitucional, El Avocamiento, La Revisión Penal, El juicio de Invalidación, El Control de la Legalidad, El Amparo contra sentencia, La Acción Autónoma por Fraude Procesal y la Revisión que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, entre otros.

En este sentido, si es cierto que el juzgador al homologar la Conciliación le dio fuerza de cosa juzgada, pero en tanto y en cuanto es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, pero sobre la cual siempre pesa la característica de mutabilidad, en caso de que sea modificado alguno de los supuestos bajo los cuales se homologó, por ello se atreve esta jurisdicente afirmar que las decisiones dictadas en materia de obligación alimentaría y de guarda, no causan cosa juzgada material, debido a que siempre puede proponerse en su contra la revisión que autoriza el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se ilustra y declara.

Por lo que claro como esta el procedimiento seguido, pasa esta juzgadora a dictar sentencia en los términos siguientes:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio de la solicitud de revisión de sentencia de obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana GRISELDA BARRERA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.886, asistida por el abogado ADOLFO JOSE GONZALEZ AGUILAR, Defensor Público Cuarto en el Área de Protección, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en beneficio de sus hijos SARAY, ANGEL ADOLFO y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ BARRERA, de dieciséis (16), trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente; incoada contra el ciudadano ADOLFO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.628.073, con domicilio laboral en la Compañía Industrial VEDAM, ubicada en la zona industrial Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, se desprende que la pretensión es de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se establece.-

Asimismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito de Contestación a la Solicitud que los únicos hechos controvertidos y objetos de pruebas, es: la cantidad de Bolívares en que debe AUMENTAR la obligación alimentaría, la cuota para gastos escolares y la cuota por Utilidades y Vacaciones. Y así se establece y declara.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las pruebas presentadas por las partes. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 10, Comunicación S/Nº enviada por la Empresa “INDUSTRIAL V.E.D.A.M., C.A.” mediante la cual hacen constar que el ciudadano ADOLFO HERNANDEZ, Obligado Demandado en la presente Causa devenga un salario diario de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.17.977,50), asimismo que en el presente año por concepto de Utilidades devengará la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.493.025,ºº) y por Vacaciones devengará la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.060.672,50), prueba ésta a la cual se le asigna todo su valor probatorio, por merecer la fe de esta juzgadora, y con la cual queda demostrada la capacidad de pago del Obligado Demandado en la presente Causa.
Ahora bien siendo, un hecho del conocimiento público que del día 18 de Mayo de 2005, fecha en que se homologó la conciliación celebrada entre la partes en la Causa Nº 05-12575, quienes son las mismas en la presente Causa, a la presente fecha el salario mínimo ha sufrido incrementos ordenados por el Ejecutivo Nacional; ha quedado modificado uno de los supuestos bajo los cuales se dictó el fallo objeto de revisión motivo por el cual resulta procedente la Sentencia de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Juzgado procede a realizar la revisión de la Sentencia de fecha 18 mayo de 2005, y en consecuencia a modificar el Monto establecido por concepto de Obligación Alimentaría, gastos escolares y gastos extras de navidad, en consecuencia se fija dicha pensión en la Cantidad de NUEVE (9) días del Salario Diario devengado por el ciudadano ADOLFO HERNANDEZ, lo que equivale a CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.161.797,50), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que dicha cantidad sea ajustada automáticamente por el Patrono.

Así como una cantidad adicional de NUEVE (9) días de Salario Diario Devengado por el ciudadano ADOLFO HERNANDEZ, lo que equivale a CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.161.797,50), en el mes de Septiembre para cubrir el Gasto de Útiles Escolares, monto este que debe ser ajustado automáticamente cada vez que el solicitante presente un aumento.

Manteniéndose la QUINTA PARTE de Utilidades y Vacaciones acordadas por las partes en la conciliación homologada, objeto de revisión en la presente Causa, por cuanto en dicho monto se previó su ajuste automático.

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad de los beneficiarios, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALEMNTE CON LUGAR la Solicitud de REVISION DE LA SENTENCIA de fecha 18 de mayo de 2005, proferida por este Juzgado, interpuesta por la ciudadana GRISELDA BARRERA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.886, asistida por el abogado ADOLFO JOSE GONZALEZ AGUILAR, Defensor Público Cuarto en el Área de Protección, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en beneficio de sus hijos SARAY, ANGEL ADOLFO y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ BARRERA, de dieciséis (16), trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente, mediante la cual solicita la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2005, contra el ciudadano ADOLFO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.628.073, con domicilio laboral en la Compañía Industrial VEDAM C.A., ubicada en la zona industrial Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y de la cual obtuvo sentencia con carácter de autoridad de cosa juzgada; por lo que revisa la sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, en los siguientes términos:
PRIMERO: se fija dicha pensión en la Cantidad de NUEVE (9) días de Salario Diario Devengado por el ciudadano NUEVE (9) días del Salario Diario devengado por el ciudadano ADOLFO HERNANDEZ, lo que equivale a CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.161.797,50) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que dicha cantidad sea ajustada automáticamente por el Patrono.
SEGUNDO: NUEVE (9) días del Salario Diario devengado por el ciudadano ADOLFO HERNANDEZ, lo que equivale a CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.161.797,50), en el mes de Septiembre para cubrir el Gastos de Útiles Escolares, monto este que debe ser ajustado automáticamente cada vez que el solicitante presente un aumento.
TERCERO: Manteniéndose la QUINTA PARTE de Utilidades y Vacaciones acordadas por las partes en la conciliación homologada, objeto de revisión en la presente Causa, por cuanto en dicho monto se previó su ajuste automático.
CUARTO: a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Empresa INDUSTRIAL V.E.D.A.M., C.A., para que realice las retenciones acordadas, dejándose sin efecto las Medidas acordadas con anterioridad al presente fallo. Asimismo, se Decreta Medida de Embargo Preventivo sobre 24 mensualidades de las prestaciones sociales del ciudadano ADOLFO HERNANDEZ, dichas mensualidades son cada una a razón de Nueve (9) días del salario diario devengados por dicho ciudadano mensualmente, a los fines de asegurar pensiones futuras para los Beneficiarios, en caso de renuncia o retiro de dicho ciudadano de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los 16 días del mes de Noviembre de 2006. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
Dra. ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA
Abg. CAMILO CHACON HERRERA

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 01:00 p.m., en la misma fecha se libro Oficio N°______________.
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA
EVA/cchh/ioa
Exp.03-13528