REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 30 de noviembre de 2006
196º y 147º
CAUSA. Nº 06-13196
PARTE DEMANDANTE: DARÍO COLANTUONI CARPINELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.330.
PARTE DEMANDADA: DOMANI SERVICE INTERNACIONAL, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por cuanto en fecha 30 de octubre de 2.006, tomé posesión al cargo de Juez Temporal de este Despacho, me Avoco al conocimiento de la presente causa. Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 11 de abril de 2.006, por el ciudadano DARÍO COLANTUONI CARPINELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.330, mediante la cual interpone demanda de Cumplimiento de Contrato contra la sociedad mercantil DOMANI SERVICE INTERNACIONAL, C.A. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2.006. En fecha 23 de octubre de 2.006, el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano OSWALDO LOPEZ, dejó constancia de no haber recibido los emolumentos correspondientes para su traslado, ni proporcionado las copias simples necesarias para la citación correspondiente. Sin que hasta la presente fecha conste en la causa ningún otro acto procesal.
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la demandada está domiciliada en la Avenida principal de la población de Turmero, centro Comercial Valle Lindo, N° 20, Municipio Mariño del Estado Aragua, es decir, fuera de los quinientos metros (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 20 de abril de 2000, y hasta la presente fecha han transcurrido más de los mencionados treinta días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el archivo de la presente causa.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. ENEIDA VÁSQUEZ de ALCALÁ
EL SECRETARIO
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).
EL SECRETARIO
EXP. Nº 06-13.196
EvdA/cechh/jbgm.-
|