En fecha 05 de Mayo del 2006, la ciudadana CLARA ESTHER GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 1.847.947, y de este domicilio, debidamente asistida del abogado Alejandro Puccini Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 15.105; intentó demanda de Divorcio contra el ciudadano VENTURA RIVAS ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 944.166; basada en la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil.-
Expresa que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ventura Rivas Orta, ante el hoy Registro Civil del Municipio Libertador, en fecha 13 de Julio de 1.956, y fijaron su residencia conyugal en la ciudad de La Victoria.-
Manifiesta la demandante, que desde los primeros años de matrimonio la relación de pareja nunca se desenvolvieron en un ambiente de paz, ni armonía, en virtud de que el ciudadano Ventura Rivas Orta, consumía alcohol, y constantemente la insultaba y le decía que no la quería, que no la necesitaba, que no servia para nada, que era una mujer inútil e insulsa, en fin una cantidad de insultos, que se vio obligada de soportarlos pacientemente, por el amor de sus tres hijos.-
P R I M E R O
En fecha 16/05/2005, fué admitida la demanda ordenándose la citación de ambas partes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio N°: 1.165/05, siendo practicada tanto la notificación del Fiscal (folios 12 y 13), como la citación del demandado (folios 14, 15 y 16).-
Posteriormente el 14/07/2005, la Juez Temporal designada, Dra. Licet López, se avocó al conocimiento de la presente causa, y el 18/11/05, se ordenó la notificación del avocamiento a la parte demandada, a través de boleta dejada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que fué practicada por el Alguacil del Despacho, quedando notificado tanto del avocamiento como para comparecer al primer acto conciliatorio, el 28/11/05.- Dicho acto se llevo a cabo el 13/01/06, con la presencia de la demandante ciudadana Clara Esther Guerrero, en compañía de dos amigos, de nombres Silvia Hurtado y Carlos Gallardo, donde insistió en la continuación del proceso. En fecha 1°/03/06, se efectúo el segundo acto conciliatorio, en el que se dejo constancia de la comparecencia de la demandante acompañada de otros dos amigos llamados Silvia Rivas y Eligio De Renzo, e insistió en la continuación del proceso. Por cuanto la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda; se abrió el lapso a pruebas, siendo solo promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas el 07/04/06, comisionándose para la evacuación de las testifícales al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua con sede en esta ciudad de La Victoria, mediante Oficio N° 784/2006, de fecha 24/04/06; y una vez fijada la oportunidad para la declaración de los testigos por parte del Juzgado comisionado, solo fueron rendidas por los ciudadanos Maria Josefina Sánchez de Montero, Alejandra Fuenmayor de Torres e Anais Ydemar Alcoba Berroteran, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 1.961.781, 1.882.213 y 12.810.991, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, que resultaron del siguiente tenor: Primero: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Ventura Rivas Orta?, Contestaron: Si. Segundo: ¿Diga la testigo desde hace cuanto lo conoce? Contestaron: Hace como treinta años, a excepción de la última, que manifestó conocerlo desde hace como 6 años.- Tercero: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Clara Guerrero? Contestaron: Si la conozco.- Cuarto: ¿Diga desde hace cuanto la conoce?, Contestaron: Hace como treinta años, a excepción de la última, que manifestó conocerlo desde hace como 6 años.- Quinto: ¿Diga el testigo que relación mantienen los ciudadanos Clara Guerrero y el Sr. Ventura Rivas Orta?, Contestaron: Son esposos.- Sexto: Diga la testigo si alguna vez a presenciado al ciudadano Ventura Rivas Orta, en estado agresivo, de manera física y verbal en contra de la ciudadana Clara Esther Guerrero?, Contestaron: El tiene un carácter difícil, y he presenciado conductas impropias de él hacia ella, he presenciado de boca de él cuando la insultaba y la agredía y me devolví para no interrumpir porque él estaba en estado de ebriedad.- Séptima: Diga la testigo si sabe los motivos por los cuales presenció estas acciones? Contestaron: Bueno por la misma relación que existe entre ellos, no hay relación de pareja, no se hablan, no se tratan, el bebía mucho y en muchas oportunidades lo presencie y es de mal carácter.- Octava: Diga la testigo si los hechos narrados anteriormente se han tomado insoportables, haciendo imposible el convivir en esa unión matrimonial la cual se ha tornado totalmente abusiva hacia la dignidad de la Sra. Clara Guerrero de Rivas? Contestaron: Si yo creo que si porque esos son los motivos que la llevaron a ella a tomar esa decisión a divorciarse.-Novena: Diga la testigo porque le constan los hechos anteriormente narrados? Contestaron: Por que visitaba ese hogar con frecuencia, porque soy amiga de ellos durante muchos años.-
Analizadas las testimoniales, se evidencia que están interrelacionadas entre sí, y se evidenció que se encuentra probada la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora.-
S E G UN DO
En el presente juicio, se ha dado cabal cumplimiento a los tramites procedimentales necesarios para la procedencia de la acción.- Esta no es contraria a derecho, pues tiene fundamento en causa legal.-
Tales dichos constituyen plena prueba de los hechos alegados como fundamento de acción intentada y así se declara.- Y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
T E R C E R O
Por tales razones este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana CLARA ESTHER GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 1.847.947, contra el ciudadano VENTURA RIVAS ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 944.166, fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante Registro Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Julio de 1.956, como consta de Acta de Matrimonio N°: 183, que corre inserta al folio 3.-
En lo que respecta a la descendencia, el Tribunal no se pronuncia, por constar manifestar la actora, que son mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
No hay condenatoria en costas dado el carácter de la materia tratada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Temporal

Dra. Licet López La Secretaria


Dra. Nancy Molina


En la misma fecha y siendo las once de mañana se publico y registro la anterior sentencia.-
La Secretaria

L L / NM / Zlma
EXP Nº: 20.133 / 05