En fecha 26 de septiembre del 2.006, los ciudadanos: PEDRO JOSÉ PIÑERO LUGO y DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-11.181.018 y V- 12.122.444, respectivamente, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ENMA VILLEGAS UZCATEQUI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.989, y manifestaron que desde hace más cinco (5) años están separados. Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Fiscal del Ministerio Público quien fuera legalmente citado no hizo oposición alguna.

SEGUNDO

Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, del Civil; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PIÑERO LUGO y DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEQUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-11.181.018 y V-12.122.444 respectivamente.- En consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el






Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 1996, según acta Nº 066, del año 1996.-
Con respecto a los hijos nacidos en matrimonio el Tribunal no se pronuncia por no por constar en autos su existencia.-
No hay bienes que liquidar.-
Regístrese, Publíquese, Ejecútese, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de la Victoria, a los seis (06 ) días del mes de noviembre del dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Dra. Licet López
La Secretaria

Dra. Nancy Molina

En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria



LL/NM/ YMH
Expte. Nº 21.195-06