REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CINCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Noviembre de 2006
196° y 147°.


IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:
EXPEDIENTE: Nª 4305
PARTE ACTORA: RINCON CHAVEZ FERNANDO BENITO
(APODERADO JUDICIAL) ABG. OSWALDO DURAN, inpreabogado N° 85162
PARTE DEMANDADA: BERMUDEZ SIMON Y AVILA ROGELIO (SEGUROS CATATUMBO)
(APODERADOS JUDICIALES): ENEYDA VASQUEZ DE ALCALA y ,SAMIL LOPEZ CORREA, inpreabogado N° 61356 , 61106
CITADA EN GARANTIA:, SEGUROS CATATUMBO,
Abogada YVONNE DIAZ DE BRIÑEZ, inpreabogado N° 9556
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.



ACCIONES DEDUCIDAS
NARRATIVA


PRIMERO: Se dió inicio al Juicio que por Daños Materiales en accidente de tránsito incoara el ciudadano: FERNANDO BENITO RINCON CHAVEZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.327.875, de este domicilio, representado en esta causa por el abogado en ejercicio: OSWALDO DURAN SEBASTIÁN, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85162, de igual domicilio, tal como consta en instrumento poder librado a esos efectos y que cursa en autos. Dice el actor a través de su representación Judicial, que el dia Viernes 14 de enero del año 2005, aproximadamente, cuando su representado conducía un vehículo de su propiedad, Placa: 775-XHX, Serial del Motor: KPV312815, Serial de Carrocería: DEIC4KPV312815, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 1993, Color: Negro y Gris, Clase Camioneta, Tipo: Pik-up, que a la altura de la Calle Anacoco en sentido Este-Oeste con la Avenida La Papelera del sector Campo Alegre de esta Ciudad desplazándose a moderada velocidad, y que al llegar a la esquina de las Calles citadas, frenó su vehículo y se incorporó a la avenida , siendo impactado por otro vehículo que para el momento era conducido por SIMON BERMUDEZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 11.339.768, que era un Transporte público de pasajeros, que por el referido impacto lo fuera dañado toda la parte izquierda delantera al vehículo conducido por su poderdante, que como consecuencia de ello, dicho vehículo sufrió daños en la base del parachoques delantero, bisagra del capó doblada, carter del guardafango delantero izquierdo, carter interior del parachoques delantero (Chasis doblado, cocuyo delantero derecho dañado, el izquierdo , y el lateral derecho e izquierdo, colector de aire, electro ventilador, foro delantero izquierdo, goma del parachoques delantero, guardafango izquierdo y derecho, luz de neblinas, rejilla del frontal, platinos del guardafango izquierdo y derechos, tapa izquierdo del parachoques, tren delantero y la porta placa delantero, que dichos accesorios ascienden a la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL ( Bs. 11.800.000,oo), de acuerdo a experticia efectuada por tránsito, que con el impacto su vehículo fue arrastrado ( 6 metros),que el vehículo de transporte de pasajeros, dejara marca de arrastre de frenos de (6,20 mts), que este vehículo, perdiera visibilidad supuestamente por un inmenso árbol plantado en la avenida, que además venía a exceso de velocidad violentando normativas de tránsito en ese sentido, que igualmente llevaba exceso de pasajeros. Solicita del tribunal se le acuerde una inspección ocular para dejar constancia de lo señalado. Que por tales circunstancias procede a demandar al ciudadano: SIMON BERMUDEZ, antes identificado como conductor de la camioneta de transporte Público de pasajeros y al ciudadano: ROGELIO AVILA, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.184.074, en su condición de propietario de la referida unidad de transporte público. Que demanda por la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL ( Bs. 11.800.000,oo), por los conceptos de Daños Materiales, causados al vehículo de su mandante; la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL ( Bs. 1.500.000,oo), por diligencias extrajudiciales; los costos, costas del juicio y los honorarios profesionales, que estima en la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL ( Bs. 3.540.000,oo). Igualmente demanda la Indexación monetaria, señala un testigo a declarar en el juicio oral, ciudadano: OSWALDO PRADO, también solicita medida preventiva de embargo.
Habiéndose cumplido los trámites procesales correspondientes de la citación de la demandada y demás circunstancias, ya que la medida preventiva de embargo solicitada, no se acordó, puesto que no consignaron los recaudos requeridos,por el tribunal para ello, hubo la contestación de la demanda, llamaron a juicio a la EMPRESA SEGUROS CATATUMBO, como supuesta Garante, la representación Judicial de la accionada quien opuso Cuestiones Previas y Defensas, las cuales fueron decididas por el tribunal en la oportunidad procesal correspondiente; al contestar el fondo de la demanda, la rechazo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, argumentando que su representado no tiene ninguna culpa en la producción de este accidente y que consecuencialmente, el responsable de ello, es el demandante, y nada tiene que pagarle por lo que le demanda. Por su parte la Empresa Seguros Catatumbo, citada como Garante, se exoneró de esa condición, alegando no tener cualidad para ser demandado en esa causa, ya que el suscriptor de la póliza es una persona distinta al demandante. La parte accionada promovió las testificales señaladas en su oportunidad, además de ratificar el mérito favorable de los autos. Igualmente el actor ratificó la testifical señalada con el libelo y solicitó Inspección Ocular.-
Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 04 de Julio del año 2006 a las 10:00 am, compareciendo la parte actora representado por el abogado: OSWALDO DURAN, por la demandada la abogada ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA y por la Empresa Seguros Catatumbo, la abogada IVONNE DIAZ DE BRIÑEZ, apoderada Judicial. En este acto, todas las partes ratificaron sus hechos y pretensiones en todas sus partes, de los alegatos explanados a favor de sus mandantes, tanto en el libelo contentivo de la acción, como en el acto de su contestación; así mismo los alegatos y defensas opuestas por la representación Judicial de la Empresa Seguros Catatumbo, citada en garantía. Igualmente de las pruebas promovidas en esas oportunidades.
Luego de fijados los hechos controvertidos y las materias que serian objeto de pruebas, se fijó la audiencia o debate oral, la cual se celebró el día 10 de Noviembre del año 2006 a las 9:00 am. Acordada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo , estando presentes, además del Juez, La Secretaria y la Escribiente, la parte actora representada por el abogado: OSWALDO DURAN SEBASTIANI, la Co-demandada: SIMON BERMUDEZ, representado por el abogado SIMON BERMUDEZ, representado por el abogado en ejercicio SSAMIL LOPEZ CORREA, y en representación de la empresa: SEGUROS CATATUMBO, citada en Garantía, la Abogada IVONNE DIAZ DE BRIÑEZ, Apoderada Judicial.-
En este estado se le concedió la palabra a la representación Judicial de la parte accionante, quien en lineas generales, ratificará todo lo explanado en el libelo de la demanda, en la Audiencia preliminar y demás actos del proceso en donde señala la responsabilidad de la parte accionada en la producción de este accidente y por lo cual exige el resarcimiento de los Daños Materiales sufridos por el vehículo de su mandante en esta colisión de tránsito , al igual que los demás conceptos demandados anunciando la presencia de testigo a declarar en este acto. Por su parte , la accionada a través de su representación Judicial, Abogado SAMIL LOPEZ CORREA, también en lineas generales ratificó en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y argumentaciones ocurridos en la Contestación de la Litis, y demás actuaciones verificadas en el transcurso de este debate judicial que insisten en mantener la no responsabilidad de su representado en la producción de este accidente, sino que por el contrario ello recae exclusivamente en la persona de la parte accionante, porque así supuestamente se evidencia de las actuaciones del tránsito levantadas a esos efectos, y anunciaron la presencia de testigos, que fueron señalados en su oportunidad Procesal para que declaren en esta causa. Por su parte, la representación Judicial de la Empresa citada en Garantía SEGUROS CATATUMBO, Abogada IVONNE DIAZ DE BRIÑEZ, igualmente ratificó la no cualidad de su representada para ser demanda en esta causa por ese concepto, ya que la persona que la cita en esa cualidad es, una persona distinta a la que suscribió la póliza, tal como se evidencia de su contenido.
TESTIGOS: La Actora presenta al ciudadano: OSWALDO ENRIQUE PRADO, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.782.019, quien debidamente juramentado por el tribunal, paso a rendir la declaración que le formulara su promoverte , a la primera al serle requerido, que si el dia Viernes 14 de Enero del 2005, aproximadamente a las 9:30 am, se encontraba a la altura de la Calle Anacoco C/C La Papelera al lado del inmenso samán que se encuentra en la zona; respondió que supuestamente el estaba allí. Con esta deposición se demuestra que este testigo no sabe y si estuvo en el sitio del accidente, ya que supone y suposición según el diccionario, es una conjetura, falsa presunción, creencia, falsedad, impostura, fricción, etc. De manera que antes estos supuestos, la declaración de este testigo debe desecharse, porque no tiene ninguna certeza de lo que dice, sobre otros interrogatorios se contradice al decir que la camioneta Pick-Up propiedad del demandado fuera chocado por el lado derecho y más adelante sobre otra interrogante dice que el choque fue por el lado izquierdo y en una repregunta que le formulara la contraparte sobre que velocidad supuestamente desarrollaba la camioneta de pasajeros, dijo que de 80 Km a 100 por hora; como puede observarse esto es inverosímil que una buseta llena de pasajeros circulando por una zona urbana puede desarrollar tales velocidades. De lo expuesto, se concluye, que la deposición de este testigo lo que demuestra es incoherencia y falsedades en sus dichos y por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se declara. La parte accionada promovió las testificales de los ciudadanos: JUAN RAFAEL GUERRA y DOMINGO ALFREDO VASQUEZ MARTINEZ. Con respecto al testimonio rendido por estos testigos, el tribunal hace las siguientes consideraciones: JUAN RAFAEL GUERRA, quien en su deposición manifestara claramente, la forma y manera de cómo ocurrió el accidente para el cual fuera promovido por ser testigo presencial del mismo como lo manifestara, declaraciones tales que fueron concordantes con los hechos y circunstancias expuestos en la contestación de la litis y con lo graficado en el croquis del accidente por las autoridades del tránsito y quien al ser repreguntado por la contraparte, fue coherente en sus repuestos, sin entrar en contradicciones de las mismas.
En forma parecida al anterior versionó sobre el referido accidente de tránsito, el testigo DOMINGO ALFREDO VASQUEZ MARTINEZ, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio a sus testimonios. Así se decide.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRANSITO
Constan en el expediente los instrumentos administrativos del tránsito, compuesta por el croquis, precroquis, versión del funcionario que levantó el accidente de los conductores involucrados en el mismo. Así como también el acta contentiva de la Experticia avalúo oficial sobre Daños Materiales de los vehículos colisionados en el accidente que fuera efectuado por el perito avaluador designado por las autoridades del tránsito correspondientes. Actuaciones Administrativas tales que reseñan o indican lo acontecido realmente en la colisión de tránsito y que si no son impugnadas, ni desvirtuadas en juicio a través de las pruebas competentes, adquieren el carácter de documentos públicos administrativos, con toda su carga probatoria.
SEGUNDO:
MOTIVA:
Analizadas los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el tribunal observa: Que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en la colisión de tránsito objeto de este juicio; responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad, así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Venezolana, y por el cual el conductor está obligado a la reparación del Daño Material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo existió un nexo causal o relación de causa a efecto; aplicando este principio doctrinal al caso que nos ocupa y en base a lo explanado en el croquis del accidente contenido en las actuaciones administrativas de tránsito que cursan en autos, se evidencia que la causa objetiva en la producción de este accidente, lo constituye la conducta imprudente del conductor del vehículo distinguido por las autoridades del tránsito con el N° (02) FERNANDO BENITO RINCON CHAVEZ ( Chevrolet- Silverado- Pick-Up, Color Negro y Gris, Placas 775-XHX, quien al no tomar las precauciones debidas al llegar a una intersección de vías y percatarse de poder incorporarse a a esa vía principal, invade el canal de circulación que llevaba el vehículo distinguido por las mismas autoridades del tránsito bajo el N° 01, Marca Ford- Por Puesto- Minibús, Modelo B-350, Color Marrón, conducido por el ciudadano: ROGELIO AVILA y producto de esa imprudencia, impacta a este vehículo por el área delantera derecha, produciendole un arrastre que lo lleva hacia la isla colocándolo en una posición contraria a la vía de circulación lo cual es observable plenamente en el croquis demostrativo del accidente. Lo que contraviene los dispositivos legales establecidos en los artículos 237, 238, y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hechos éstos además, que fueron corroborados con las testificales promovidas a estos efectos y con las actuaciones administrativas del tránsito cursantes en autos, de lo cual se infiere, que la decisión en esta causa debe proceder en base al contenido de las testificales, de las actuaciones administrativas del tránsito con todos sus recaudos, que al no ser impugnados ni desvirtuados en juicio con prueba alguna de las determinadas por la ley, quedaron firme y con todo su valor probatorio. Así se decide.
El Tribunal se pronuncia previamente sobre la supuesta Cita en Garantía de la Empresa Seguros Catatumbo; a este respecto. Se observa que la referida empresa, no tiene cualidad para ser demandada y citada en Garantía en esta causa, puesto que se evidencia en autos, específicamente en el cuadro de póliza, que la persona que la suscribe no es la persona demandada, que el demandado es el ciudadano: ROGELIO AVILA, quien es una persona distinta al ciudadano: MOLINA BUSTAMANTE SERGIO ANDRES, suscriptor de la póliza , y la cláusula XIV de la citada póliza establece: 2 Que en caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquiriente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del asegurado. En caso de rechazo la Compañía devolverá la fracción de prima de conformidad con la tabla de terminación anticipada”. En este caso no se dieron esos supuestos y por consiguiente la Empresa Seguros Catatumbo no tiene cualidad como parte en este juicio. Así se decide, consiguientemente , y de conformidad con lo antes expuesto, esta demanda no debe prosperar. Así se decide.