Maracay, 25 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXP. N° 29.255

SOLICITANTE: JUAN PRIMITIVO SANCHEZ GONZALEZ
Cédula de Identidad No. V- 7.264.873

ABOGADOS: DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS y TOMAS DANIEL SANTANA LEON.
Inpreabogado Nros. 76.283 y 107.875.

HIJOS: JUAN PRIMITIVO Y JOSE MARIA SANCHEZ FRIAZ, actualmente de 10 y 15 años de edad, respectivamente

REQUERIDO: YSVETT CONCEPCION FRIAS
C.I. V- 6.214.266.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa de obligación alimentaria se inicia el 26 de Abril de 2006, por escrito presentada por el ciudadano: JUAN PRIMITIVO SANCHEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.264.873, debidamente asistida por las abogados en ejercicio DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS y TOMAS DANIEL SANTANA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 76.283 y 107.875, respectivamente, actuando en representación de sus hijos, el niño: JUAN PRIMITIVO y el adolescente JOSE MARIA SANCHEZ FRIAZ., actualmente de diez (10) y quince (15) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana YSVETT CONCEPCION FRIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.266.
Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2006, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación de la requerida.-
En fecha 08 de Junio de 2006, la ciudadana YSVETT CONCEPCION FRIAS ESPINOZA, se dio por citada en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YSVETT CONCEPCION FRIAS parte demandada y de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano JUAN PRIMITIVO SANCHEZ GONZALEZ, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-
Siendo la oportunidad legal señalada para que la ciudadana YSVETT CONCEPCION FRIAS ESPINOZA, diera contestación a la solicitud, ésta debidamente asistida por los abogados en ejercicio CRISEIDA VASQUEZ, EGLIS CARDONA y HIEVES FERRER, inscritas en el Inpreabogado Nros. 45.912, 78.643, y 99.770, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles y noventa y nueve (99) anexos.-
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandada consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y la parte demandante consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.

Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que se fije como Obligación Alimentaria el 30% del sueldo o salario devengado por la demandada, ciudadana YSVETT CONCEPCION FRIAS.-
CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS ADMITIDOS
En su escrito a la contestación de demanda, la parte demandada admitió que labora en el Ministerio Público y tiene un ingreso mensual de SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs.630.108,00) mensuales. Y que no se niega a cumplir con los gastos de sus hijos.-
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:
PARTE ACTORA:
PRIMERO: La Copia Certificada de las Acta de Nacimientos de los hijos JUAN PRIMITIVO y JOSE MARIA SANCHEZ FRIAS , actualmente de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, esta juzgadora las aprecia por haber sido otorgadas por unos funcionarios autorizados para dar fe pública de los actos civiles que celebran y así mismo se tiene como prueba de la competencia que tiene esta sala de juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos YSVETT CONCEPCION FRIAS y JUAN PRIMITIVO SANCHEZ GONZALEZ, como progenitores de los precitados hijos, por lo que surge el derecho de los mismos de pedir el cumplimiento de la obligación alimentaria y ambos progenitores están en el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN y el 366 de la LEY ESPECIAL. Y así se declara.
De la copia certificada de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 01 de Junio de 2004, por Privación de Patria Potestad, cursante al folio cuatro (4) al catorce (14) del expediente, quien este fallo suscribe, le otorga plano valor probatorio, por ser un documento Público, que evidencia que ambos progenitores ejercen la Guarda sobre sus hijos al igual que la Patria Potestad por los que ambos progenitores tienen el mismo derecho y deberes sobre sus hijos.
PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: De las copias simples cursantes del folio treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44), de la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad y de Menores del Estado Aragua, cursantes del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53), de las copias simples cursantes del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62), quien este fallo suscribe le otorga valor probatorio, porque a pesar de ser copias simples fueron documentos otorgados por un Organismo Público competente y que además de que en su oportunidad legal no fueron impugnados por la parte actora. Y así, se declara. De la copia simple del documento cursante al folio sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento otorgado por tercero, que no fue ratificado en su oportunidad legal por la parte promovente. De la Sentencia dictada en la solicitud de Privación de Patria Potestad de fecha 01 de Junio de 2004, por este mismo Tribunal Juez Unipersonal Nº 01, quien juzga le otorga pleno valor probatorio porque a pesar de ser copias simples, es un documento otorgado por una Institución Pública competente que se encuentra refrendado por un sello y firma y de quien lo suscribió. Y así, se declara. Y con relación a los anexos cursantes de los folios setenta y nueve (79) al noventa y cinco (95) también se les otorga valor probatorio por haber sido realizados por profesionales especiales que dan fe de las evaluaciones realizada. Y así, se declara. De las copias simples cursantes del folio noventa y seis (96) al ciento diecisiete (117) no se le otorga valor probatorio por no haber sido ratificados en su oportunidad legal con la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se declara. Con relación a la sentencia por Restitución de Guarda dictada en fecha ocho (8) de Agosto de 2005, por este mismo Tribunal Juez Unipersonal Nº 04, esta sentenciadora le otorga valor probatorio porque a pesar de ser copias simples, es un documento otorgado por una Institución Pública competente que se encuentra refrendado por un sello y firma y de quien lo suscribió. Y con relación a los anexos cursantes del folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) no se le otorga valor probatorio primero por ser copias simples que no fueron ratificados en su oportunidad legal por la parte promovente. Y así, se declara. De los documentos anexados y cursantes del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y seis (146) quien suscribe a pesar de ser copias simples les otorga valor probatorio porque con los mismo se evidencia que la demandada tiene una relación laboral y percibe una remuneración por la prestación de su servicio, y además los hijos el adolescente JUAN PRIMITIVO y el niño JOSE MARIA SANCHEZ FRIAS se encuentran amparados por los beneficios percibidos por su madre. Y así, se declara. Y con respecto a las copias simples de los documentos cursantes del folio ciento cincuenta (150) al ciento ochenta y cinco (185) esta sentenciadora les otorga valor probatorio por guardar relación con la causa que nos ocupa, y que además no fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte demandante. Y así, se declara. De los recibos cursantes del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y uno (191) quien este fallo suscribe, no les otorga valor probatorio ya que son documentos otorgados por terceros que no fueron ratificados en su oportunidad legal con la pruebas testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se declara. Del recibo de Elecentro cursante al folio ciento noventa y dos (192) no se le otorga valor probatorio, ya que dicho recibo no especifica a nombre de quien se encuentra dicho servicios, y además no demuestra que la demandante pague o no dicho servicio. Y así, se declara. De los instrumentos administrativos cursantes del folio ciento noventa y tres (193) al doscientos uno (201) quien juzga no les otorga valor probatorio porque a pesar de haber sido impugnados por la parte demandante, no ilustra a esta sentenciadora si la demandada es responsable de los gastos allí señalados. Y así, se declara
Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el Sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre la requerida y los hijos, surge para ellos el derecho de solicitar y recibir Obligación Alimentaria de parte de su progenitora, la ciudadana YSVETT CONCEPCION FRIAS y nace para ella, la Obligación de sufragarles sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se declara.
En este sentido, se procederá a fijar la Obligación Alimentaria en ¼ de Salario mínimo decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25). Y así se declara.
Así mismo, se fijan ¼ de Salario mínimo decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional que equivalen a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares. Y así se declara.
También, se establece 4/5 de salario mínimo decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 409.860,00) como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas. Y así se declara.
Así mismo, se le recuerda al progenitor, el deber en que está de contribuir con la Obligación Alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de sus hijos sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 01 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud de fijación de Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano JUAN PRIMITIVO SANCHEZ GONZALEZ en representación de sus hijos JUAN PRIMITIVO y JOSE MARIA SANCHEZ FRIAS, contra la ciudadana YSVETT CONCEPCION FRIAS, y en consecuencia:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria ¼ de Salario mínimo decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25). Y así se declara.
También, se establecen ¼ de Salario mínimo decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional que equivale a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25). Igualmente se establece 4/5 de salario mínimo decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 409.860,00) como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas. Y así se declara.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el contenido del oficio Nº 770 de fecha 30 de Mayo de 2006, donde se ordenó la retención del 50% de las Prestaciones Sociales, y en su lugar, se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades, a razón de la última mensualidad cancelada, las cuales serán descontadas directamente de las Prestaciones Sociales para cubrir obligaciones futuras de sus hijos; cantidad esta que será enviada en su oportunidad en cheque a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 2:55 p.m

LA SECRETARIA
Exp. Nº 29255
SVDES/med.