REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES CARLOS JAVIER ROMERO R. SOLICITANTES: ELISBELLA COROMOTO NARANJO

ABOG. ASISTTE: CARMEN RODRIGUEZ SANTANA

CAUSA: DIVORCIO 185- A EXP. Nº 31.572

En fecha (11) de Octubre del año 2006, comparecieron los ciudadanos CARLOS JAVIER ROMERO RODRIGUEZ y ELISBELLA COROMOTO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.211.801 y V- 11.209.244 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.221, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según Acta Nº 08, pág. 22,23,24. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre CARLOS JAVIER, de Once (11), años de edad, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos y tres (02 y 03) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 23 de Octubre de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los CARLOS JAVIER ROMERO RODRIGUEZ y ELISBELLA COROMOTO NARANJO, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER ROMERO RODRIGUEZ y ELISBELLA COROMOTO NARANJO, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Veinticuatro (24) de Febrero de 1995, contrajeron matrimonio civil Prefectura del Municipio Tucupita, Capital del Estado Celta Amacuro, según Acta Nº 08, paginas 22,23 y 24.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres CARLOS JAVIER ROMERO RODRIGUEZ y ELISBELLA COROMOTO NARANJO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hijo CARLOS JAVIER, la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaría acordados por las partes en la solicitud, estas se Homologan en los mismos términos y condiciones establecidos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ


EXP. Nº 31.572
SVS/med/betzabe.-