REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELIM
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Maracay, 14 de diciembre de 2006
196° y 147°
EXP N° 27.377
SOLICITANTES: GLENDA CAROLINA MARTELLO ALEJOS Y CARLOS AUGUSTO LUIS GONZALEZ.
HIJO: CARLOS AUGUSTO de 04 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO.
En fecha 30 de noviembre del año 2.005, los ciudadanos: GLENDA CAROLINA MARTELLO ALEJOS Y CARLOS AUGUSTO LUIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-15.076.488 y V-11.683.390, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: HILTON NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.182, solicitaron y obtuvieron del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Separación legal de Cuerpos, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de agosto de 2.001 por ante el Municipio Girardot del Estado Aragua.
Cursa al folio 11 del presente expediente, diligencia, por medio de la cual exponen, los ciudadanos: HILTON NAVAS Y CARMEN SULBARAN, apoderados judicial de las partes en la presente causa, que han transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ambos cónyuges, y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 30 de noviembre del año 2005, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos GLENDA CAROLINA MARTELLO ALEJOS Y CARLOS AUGUSTO LUIS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en fecha 26 de agosto de 2.001 por ante el Municipio Girardot del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD del hijo de los solicitantes de nombre: CARLOS AUGUSTO, será ejercida por ambos padres, mientras LA GUARDA la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con su hijo, 03 veces por semana en un horario comprendido entre las 02:00 p.m. y 06:00 p.m. Igualmente compartirá en forma alterna los fines de semana. En cuanto a los días festivos serán compartido de manera alterna y equitativa al igual que en las vacaciones escolares. Así mismo en las vacaciones decembrinas el 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con su madre. Por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el padre debe cumplir, se fijan TREINTA Y SEIS (36) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CATORCE SETESCIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,00). Dicha cantidad será depositada en una cuenta corriente N° 3550026055 en el Banco Venezuela a nombre de la madre en beneficio del niño. Igualmente para cubrir los gastos escolares, el padre sufragará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). En el mismo tenor cancelará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de gastos decembrinos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA ACC.
DRA. RAELYS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
Exp. 27.377
Conversión de Separación
De Cuerpos en Divorcio
SPS/Antonio.-
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