REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de noviembre de 2006
196° y 147°
EXP N° 30.830
SOLICITANTES: CLARISMAR UZCATEGUI GUERRERO Y JUAN INDALECIO MILLAN CAMPOS.
CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJOS: LUIS EDUARDO, JUAN MANUEL Y ABRAHAM ENRIQUE de 13, 10 Y 05 años de edad, respectivamente.
En fecha 31 de julio del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CLARISMAR UZCATEGUI GUERRERO Y JUAN INDALECIO MILLAN CAMPOS, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.181.148 y V-10.632.031, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada: YSRAEL DANILO Inpreabogado Nro: 50.759, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 28 de noviembre de 1.990 por ante Municipio Libertado del Distrito Capital.
De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: LUIS EDUARDO, JUAN MANUEL Y ABRAHAM ENRIQUE, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 09 de agosto del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 18 de septiembre del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CLARISMAR UZCATEGUI GUERRERO Y JUAN INDALECIO MILLAN CAMPOS, plenamente identificados en autos, 28 de noviembre de 1.990 por ante Municipio Libertado del Distrito Capitali.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos de los solicitantes de nombres: LUIS EDUARDO, JUAN MANUEL Y ABRAHAM ENRIQUE, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con sus hijos, cada 15 días, los domingos de 09:00 a.m. a 03:00 p.m. Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan TREINTA Y SEIS (36) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del Mes noviembre del Año Dos mil Seis.- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.
DRA. RAELYS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 30.830
SPS/antonio.-
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