REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de noviembre de 2006
196° y 147°
EXP N° 30.900

SOLICITANTES: ERLAIDA CAROLINA TELLERIA CUBA Y RENNY JOSE GONZALEZ ALBUJAS.

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJOS: DANIEL JOSE, BRENDA KARENNY (MAYORES DE EDAD) Y MARIA BRENYELA de 15 años de edad.

En fecha 07 de agosto del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ERLAIDA CAROLINA TELLERIA CUBA Y RENNY JOSE GONZALEZ ALBUJAS, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.661.213 y V-7.661.198, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada: YARITZA ROJAS Inpreabogado Nro: 113.485, respectivamente, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 07 de febrero de 1.986 por ante el Departamento Libertador del Distrito Federal.
De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: DANIEL JOSE, BRENDA KARENNY Y MARIA BRENYELA, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 25 de septiembre del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 26 de septiembre del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ERLAIDA CAROLINA TELLERIA CUBA Y RENNY JOSE GONZALEZ ALBUJAS, plenamente identificados en autos, 07 de febrero de 1.986 por ante el Departamento Libertador del Distrito Federal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija de los solicitantes de nombre: MARIA BRENYELA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con su hija todos los fines de semana de 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. En cuanto al 24 y 31 de diciembre, semana santa, carnaval y otro día feriado será de manera alterna y equitativa entre amos padres. Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan SEIS (06) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 102.465,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del Mes noviembre del Año Dos mil Seis.- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.

DRA. RAELYS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA.
Exp. 30.900
SPS/antonio.-