REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de noviembre de 2006
196° y 147°
EXP N° 30.965

SOLICITANTES: VICTOR ALFONZO RAMOS GUERRA Y YURLY MARY CEPEDA DURAN.

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJOS: ALYTXA RABBENA Y SAMUEL ALFONZO de 14 y 07 años de edad, respectivamente.

En fecha 10 de agosto del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: VICTOR ALFONZO RAMOS GUERRA Y YURLY MARY CEPEDA DURAN, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.356.442 y V-8.814.205, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados: DAYANA MARCANO Inpreabogado Nro: 74.107, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 09 de agosto de 1.991 por ante el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: ALYTXA RABBENA Y SAMUEL ALFONZO, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 25 de septiembre del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 26 de septiembre del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: VICTOR ALFONZO RAMOS GUERRA Y YURLY MARY CEPEDA DURAN, plenamente identificados en autos, 09 de agosto de 1.991 por ante el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija de los solicitantes de nombre: ALYTXA RABBENA Y SAMUEL ALFONZO, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa horas de sueño, descanso y estudios. En cuanto al día del padre y de la madre, los hijos lo pasarán con el festejado. El día de cumpleaños de los hijos, será de manera alterna entre ambos padre año tras año., igualmente que la navidad y año nuevo. Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan QUINCE (15) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 256.163,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del Mes noviembre del Año Dos mil Seis.- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.
DRA. RAELYS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 30.965
SPS/antonio.-