REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de noviembre de 2006
196° y 147°
EXP N° 30.794

SOLICITANTES: ANA LUISA ANZOLA GOMEZ Y JOEL ROBERT ACUÑA ORTEGA.

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJA: LUISANA de 06 años de edad.

En fecha 07 de agosto del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ANA LUISA ANZOLA GOMEZ Y JOEL ROBERT ACUÑA ORTEGA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.109.733 y V-11.502.336, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados: ARLETTE FROUFE Y JULIETA ROSANA Inpreabogado Nros: 100.909 y 40.072, respectivamente, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 13 de agosto de 1.999 por ante el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: LUISANA, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 25 de septiembre del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 26 de septiembre del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ANA LUISA ANZOLA GOMEZ Y JOEL ROBERT ACUÑA ORTEGA, plenamente identificados en autos, 13 de agosto de 1.999 por ante el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija de los solicitantes de nombre: LUISANA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con su hija entre los día de semana en un horario comprendido entre las 06:00 p.m. hasta las 09:00 p.m. y para los fines de semana tendrá un horario comprendido entre las 08:30 a.m.. hasta las 06:00 p.m. los días sábados y los días domingo de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. En las vacaciones escolares la niña podrá pernoctar con el padre, la cual corresponde a los 04 fines de semanas del mes de agosto y a los dos fines de semanas del mes de septiembre, le corresponden 03 fines a la madre y 03 fines de semana con el padre. Así mismo serán compartidos y alternados equitativamente entre ambos padres, los días feriados como carnavales, semana santa y épocas navideñas, en especifico los días 24, 25 de diciembre con la madre y el 30 y 31 de diciembre. El día del padre y de la madre, lo compartirá con el festejado. Igualmente en el cumpleaños de los progenitores, la niña compartirá con el festejado. Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan QUINCE (15) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 256.163,00). Dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente Nº 01510070228700004291 del Banco Fondo Común. Igualmente en sufragará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) por concepto de inscripción escolar. Así mismo en la época decembrina sufragará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) por concepto de ropa y juguetes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del Mes noviembre del Año Dos mil Seis.- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.
DRA. RAELYS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 30.794
SPS/antonio.-