REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA C CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Maracay, 01 de Noviembre del 2006
196° y 147°
Vista la anterior solicitud y demás recaudos que se le anexan, presentado por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula N° 6.959.559, en la cual solicita al Tribunal Rectificación de Partida a favor de su hijo, el niño: JAVIER ENRIQUE de once (11) años de edad. Este Tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia, observa que el mencionado ciudadano intento ante este tribunal la Rectificación de Partida de nacimiento de su hijo arriba mencionado, el cual corren inserto en los libros de registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, bajo el Nº 404, correspondiente al año 1995, el error denunciado consiste en la partida de: JAVIER ENRIQUE de once (11) años de edad, por cuanto a la hora de presentarlo le asentaron mal la Cedula de Identidad del padre, donde establece “TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.259.559” siendo lo correcto “TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.959.559” a los efectos probatorios el solicitante consigno copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, así como también copia de la Cedula de Identidad, donde se pudo constatar el error denunciado. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario procede a resolverlo meramente; y en tal sentido, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, el numero de Cedula de Identidad correcto del padre del niño que nos ocupa es: “6.959.559” Y NO “6.259.559” quedando así rectificada la misma. Se ordena remitir por oficios copias certificadas de esta sentencia al Director de Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua y al Registrador Principal del mismo Estado para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente en los libros respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 01 días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZA PROVISORIA
DRA. CARMEN ELVIRA MORENO A
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se público y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EXP Nº 29159
CEMA/MG/beatriz
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