REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Maracay, 29 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud que antecede, presentada por la ciudadana: JIRSEN MARGARITA MEJIAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.087.136, donde solicita al Tribunal la Rectificación de Partida de Nacimiento de su hija, la niña: SADYIRA ALESSANDRA, de 09 años de edad, y por cuanto consta a los autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, Este Tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente rectificación de Partida y en consecuencia observa: que la mencionada ciudadana intentó ante este Tribunal la Rectificación de Partida de Nacimiento de su hijo ya mencionado la cual corren inserta en los Libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Foráneo Saman de Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el Nº 654, correspondiente al año 1.998, el error denunciado consiste en que a la madre de la niña a la hora de presentarlo le fue asentado mal su apellido donde establece: “MEJIAS“ siendo lo correcto: “MEJIA” a los efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada del Acta de Nacimiento, y del acta del Registro Principal del Estado Aragua de la niña, copia de la cédula de identidad de la madre, donde se pudo constatar el error denunciado. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con LUGAR la rectificación solicitada, y en consecuencia, donde se debe corregir el apellido de la madre: “MEJIA“ Y NO “MEJIAS” en consecuencia, el apellido correcto de la madre de la niña es: “MEJIA” Y NO “ MEJIAS” quedando así rectificada la misma. Se ordena remitir por oficios copias certificadas de esta sentencia al Director del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y al Registrador Principal del Estado, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente en los libros respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147° Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha, siendo las 10: 10 de la mañana., se público y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 31.667
Rectificación de Partida
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