REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 09 de Noviembre del 2.006
196° y 147°
Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 28 de Abril del 2.006, presentado por los ciudadanos: RAINIER ANTONIO BRAVO VILLAFAÑE y SILVIA MARGARITA ARTEAGA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.232.013 y V-6.202.580, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YANETH DI GREGORIO, Inpre No. 99.730, donde solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre del año 1.990, según Acta de Matrimonio No. 769. Alegaron haber suspendido su vida en común desde hace más de cinco (05) años. Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: REYNIERO ANDRE, de 16 años de edad, según actas de nacimiento cursante a los autos.
En fecha 05 de Mayo del 2.006, fue admitida dicha solicitud y se ordeno la citación al Representante del Ministerio Público, quien fue citada en fecha 23 de mayo del 2.006, y no consta a los autos que haya hecho oposición alguna al presente procedimiento.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Que la solicitud se fundamentó en causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: RAINIER ANTONIO BRAVO VILLAFAÑE y SILVIA MARGARITA ARTEAGA AMAYA, ya identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre del año 1.990, según Acta de Matrimonio No. 769. De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes, por lo que la GUARDA estará a cargo de la madre, en cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y el REGIMEN DE VISITAS, este Tribunal homologa en los mismos términos lo acordado por las partes en la solicitud. De los bienes de la comunidad conyugal, si los hubiere, liquídense.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 03, en Maracay a los nueve(09) días del mes de noviembre 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



DRA. CARMEN ELVIRA MORENO ARÉVALO

LA SECRETARIA




DRA. MARIGLE GUEVARA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA
EXP. No. 29.313