REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: MARIO RAFAEL RAMIREZ BARRIOS, identificado con la cédula de identidad número V- 10.341.637.

ABOGADO ASISTENTE: JAIME CHUCHUCA BASANTES Y ZULAY ECHENIQUE. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.166 y 107.776.

PARTE DEMANDADA: ELICAR DIANNELIA SANGUINETTI SAYAGO, identificada con la cédula de identidad número V-13.591.273.

APODERADO JUDICIAL: ABG. EUNICE DONAIRE RAVELO Y JUDITH CAROLINA NAVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 74.377 y 67.513, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11.437-05
SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda intentada por los abogados JAIME CHUCHUCA BASANTES Y ZULAY ECHENIQUE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.166 y 107.776, respectivamente, asistiendo al ciudadano MARIO RAFAEL RAMIREZ BARRIOS, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-10.341.637, de este domicilio, contra la ciudadana ELICAR DIANNELIA SANGUINETTI SAYAGO, venezolana, mayor de edad, identificada con al cédula de identidad N° V-13.591.273, explanado los siguientes hechos en su escrito de demanda:



“Mi representada, ZULAY COROMOTO ECHENIQUE GARCIA, antes identificada es titular del Derecho Real de Usufructo de por vida que le fuera constituido por los propietarios, sus adolescentes hijos ERIC ENRIQUE PERDOMO ECHENIQUE y ENRIQUE ALEJANDRO PERDOMO ECHENIQUE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.177.393 y V-19.604.937, según consta de documento Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 8, folio 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 22 del 03 de Junio de 2004, cuya copia simple acompaño marcada con la letra “B”. Presento demanda de desalojo con fundamento en el artículo 34, literal “b” y “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señalan: “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo” y: “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”, contra la ciudadana ELICAR DIANNELIA SANGUINETTI SAYAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.591.273, en su condición de arrendataria del inmueble, antes descrito, sobre el cual mi representada tiene el Derecho Usufructo de por Vida….. Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, de fecha once (11) de mayo de 2002, inserto bajo el N° 91, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño a la presente demanda, marcado con la letra “C”, que mi representada, cedió en arrendamiento por tiempo determinado de seis (6) meses renovables, como en efecto se ha venido prorrogando por períodos iguales desde la fecha del otorgamiento, un inmueble sobre el cual tiene el derecho de usufructo, representado por un apartamento ubicado en la Urbanización Monteserino 12, Edificio 10, piso 1, N° 10.24 de la Jurisdicción del Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo. Por convenimiento entre las partes, en la Cláusula Segunda se fijo que el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento era por seis (6) meses, comenzando a partir del Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002); y en la Cláusula Cuarta se convino el ajuste periódico del canon de arrendamiento mensual, tomando como referencia las variaciones de los precios de alquileres en la zona; sin embargo, tal acuerdo no se materializó en ninguna prórroga, por lo que el canon de arrendamiento mensual se mantiene desde su inicio, es decir, en DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), como se puede verificar en el Expediente N° 2189 del Juzgado Cuarto de la Jurisdicción del Municipio San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedimiento consignatario mediante el cual la arrendataria consiga los cánones mensuales de arrendamiento.
Ahora bien, desde el mes de enero del presente año, verbalmente mi representada, le notificó a la arrendataria, su intención de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por extrema necesidad, en cuyas oportunidades le manifestó su conformidad, alegando que estaba en busca de un apartamento; pero luego sorprendentemente empezó a consignar el canon de arrendamiento por tribunales, y mi representada se entera por casualidad, ya que no tenía noticias de los pagos, lo que en principio no le sorprendió, porque la arrendataria siempre se atrasaba en dichos pagos, en fecha 18 de abril de 2005 y 23 de mayo de 2005, se le notificó por escrito a la ARRENDATARIA DEMANDADA, vía IPOSTEL VALENCIA, la intención de dar por terminada la relación arrendaticia al vencimiento de la siguiente prórroga que comenzó a correr desde el 01 de Mayo de 2005, con vencimiento el 01 de Noviembre de 2005; con los cual se dio cumplimiento a los señalado en la Cláusula Segunda, al notificársele con una anticipación aproximadamente de seis meses, el deseo de no continuar con la relación contractual, tiempo que consideramos suficiente para que la arrendataria se ubicara en otro inmueble…
Ante la necesidad extrema que tiene mi representada de ocupar el inmueble que le tiene arrendado a la demandada, con fundamento en el literal “b” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ejercicio de sus derechos y de sus hijos adolescentes, ejerzo en nombre de mi representada la acción de desalojo del inmueble”.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano MARIO RAFAEL RAMÍREZ BARRIOS, identificado con la cédula de identidad N° V-10.341.637, asistido por los abogados JAIME CHUCHUCA BASANTES y ZULAY ECHENIQUE, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS N° 98.166 y 107.776, en contra de la ciudadana ELICAR


DIANNELIA SANGUINETTI SAYAGO, identificada con la cédula de identidad N° V-13.591.273, por demanda de Desalojo, la cual fue admitida en fecha 11 de noviembre del 2005 por este Tribunal.
Así mismo, en la misma fecha, se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio San Diego, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de cumplir con la citación de la parte demandada en virtud de que la misma se encuentra fuera del área de competencia territorial.
En fecha 17 de mayo de 2006, la abogada CLAUDIA GARÓFALO, presento escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2006, la parte actora ciudadano MARIO RAFAEL RAMÍREZ BARRIOS, asistido judicialmente por los abogados JAIME CHUCHUCA BASANTES y ZULAY ECHENIQUE, presenta escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas.
Promueve la parte actora en su escrito de pruebas, marcada “B”, documento de propiedad y de usufructo del inmueble objeto de la demanda. Promueve la declaración como testigos de las ciudadanas Yudanis Maria Idrogo y Maritza Arellano. Igualmente, promueve inspección judicial en el inmueble arrendado.-
Admitidas las pruebas se fijó la oportunidad para la declaración de las testigos.
Ahora bien, esta sentenciadora para decidir pasa a analizar los alegatos de las partes y las pruebas promovidas.-
Con respecto a la relación arrendaticia alegada por la parte actora, en vista del reconocimiento expreso de la parte demandada de la existencia de tal relación y de la documental que cursa marcada “C” a los folios del 13 al 17 y, como quiera que el mismo no fue atacado procesalmente por la demandada, el mismo tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la relación arrendaticia alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a las documentales promovidas por la parte actora marcadas “B” y “D”, de los folios 07 al 12 y del 19 al 21, por cuanto las mismas no fueron atacadas por la demandada, tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444, respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba de testigos promovida por la parte actora, considera conveniente esta sentenciadora transcribir las preguntas y las respuestas de los testigos evacuados.
Declara la ciudadana MARITZA ARELLANO ROJAS, lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su profesión y su edad? CONTESTÓ: “Soy Comerciante y Oficinista en Expresos Los Llanos, ubicado en el Terminal de Maracay, tengo treinta y siete (37) años de edad”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAY ECHENIQUE? CONTESTÓ: “Si, si la conozco por medio de su hermano EVELIO ECHENIQUE cuando viene a Venezuela”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene de la mencionada ciudadana sabe y le consta donde vive? CONTESTÓ: “Si, se que vive alquilada en Valle Fresco en casa de su hermano EVELIO ECHENIQUE”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuánto tiempo tiene la ciudadana ZULAY ECHENIQUE en dicho inmueble? CONTESTO: “Zulay tiene tres (03) años ahí y vive con sus dos hijos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio? CONTESTÓ: “No, en absoluto”. Y la ciudadana YUDANYS MARÍA IDROGO, declaró así. PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo su profesión? CONTESTÓ: “Licenciada en Educación”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAY


ECHENIQUE? CONTESTÓ: “Si, si la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo dónde y por qué la conoce? CONTESTÓ: “La conozco desde el año 1998, cuando ella se mudó al edificio donde yo vivo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta qué el apartamento donde se mudó la mencionada ciudadana es de su propiedad? CONTESTO: “Si, sé y me consta que el apartamento al que se mudó la ciudadana ZULAY ECHENIQUE, es de su propiedad porque ella es la que aparece en los registros del Condominio, en los recibos de luz, de agua, todos están a nombre de ella”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que en dicho apartamento propiedad de la ciudadana ZULAY ECHENIQUE, ubicado en la Urbanización Monteserino, Edificio 10, de San Diego, Estado Carabobo, viven otras personas actualmente?. CONTESTÓ: “Si me consta que viven otras personas, porque yo las veo frecuentemente”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuántas personas viven en dicho apartamento? CONTESTÓ: “En el apartamento viven cuatro (04) personas, tres (03) mujeres jóvenes y un muchacho. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe el nombre de alguna de esas personas que viven en el referido apartamento? CONTESTÓ: “Si, sé el nombre de una de las muchachas, ELICAR”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, cuánto tiempo tienen viviendo esas personas en el referido inmueble? CONTESTÓ: “Tienen de dos a dos años y medio”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: “Para nada, ninguno”.
Vistas las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, esta sentenciadora tomando en consideración que no fueron tachados según lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil,
establece que los mismos son hábiles y contestes en su declaración. Pues, no se contradicen con otros elementos
probatorios, con los cuales los comparó este Tribunal. Por tanto, se aprecian y valoran conforme al artículo 508 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II
Ahora bien, aún cuando la apoderada judicial de la demandada en su escrito del 06/06/2006, señala que su representada no se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, lo cual demuestra por medio de la constancia que acompaña al escrito, debe tomar en cuenta quien sentencia que las causales alegadas por la parte actora para solicitar el desalojo del inmueble no es la falta de pago, sino las comprendidas en los literales “b” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causales que fueron plenamente demostradas con la declaración de las testigos promovidas por la parte actora, en virtud de que ciertamente la ciudadana Zulay Echenique necesita el inmueble para ocuparlo con sus dos hijos y que en el inmueble a parte de la ciudadana Elicar Sanguinetti, habitan tres personas más, desconocidas para la usufructuaria arrendadora.
En este mismo orden de ideas, y tomando en consideración el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegado por la parte actora para solicitar el desalojo del inmueble y, como quiera que la demandada, ciudadana Elicar Sanguinetti no se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, esta sentenciadora de conformidad con el Parágrafo Primero del precitado artículo, le concede un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, para que proceda a la entrega material de inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.-