REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: CARMEN TERESA LEAL ACOSTA venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 335.999.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.011.-
PARTE DEMANDADA: MARIELA BARCENAS Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N°E-872.443.
APODERADO JUDICIAL: JESUS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE NRO: 11469-06
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Dio inició el presente proceso de demanda incoada por la ciudadana CARMEN TERESA LEAL ACOSTA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-335.999, de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ ANIBAL MÁRQUEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el N°.18.011 de este domicilio, contra la ciudadana MARIELA BARCENAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°E-872.443, de este domicilio, en la cual señaló los siguintes hechos (sic):
“…Mi representada dio en arrendamiento a la ciudadana MARIELA BARCENAS…, unos inmuebles, según contrato de arrendamiento firmado entre las partes, en fecha 19 de septiembre del año 1977… Dicho contrato se extinguió o termino el (1°) de Enero del año 2004 por Desahucio, actuaciones estas que corren insertas en el expediente 11142, que lleva el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia de la sentencia del mismo de la cual acompaño copia certificada marcada “C”. En dicha sentencia aun cuando fue declarada sin lugar la demanda por incumplimiento del termino del contrato por haberse acogido la arrendataria a la prorroga legal, establecida en el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se establece que una vez finalizada dicha prorroga se puede accionar contra la arrendataria y que esta vencía el primero de Enero del año 2006; por cuanto dicho término finalizo o expiró el primero de Enero del año 2006. Es por lo que procedo a demandar…”

Admitida la demanda, se comienzan a realizar todas las gestiones inherentes a lograr la citación personal de la parte accionada, lográndose la misma por comparecencia de la misma al tribunal a darse por citada personalmente, una vez, alcanzado el acto procesal mencionado, la parte accionada da contestación a la demanda en los términos siguientes (sic).”Opongo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Por cuanto no se señalan en el texto libelar linderos del inmueble objeto de la solicitud de desalojo. La contestación al fondo de la demanda, la explanó así; 1). Es cierto que mi mandante mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana… desde hace aproximadamente veinticuatro (24) años. 2) Es cierto que a relación arrendaticia primero fue pactada de manera verbal y luego se plasmó de forma escrita… 3) No es cierto que se me haya vencido el término para la desocupación…, mi cliente es beneficiaria de una PRORROGA LEGAL de tres (3) años contados a partir de Enero de 2004”.
De esta manera, quedo planteada la controversia, quedando abierto a pruebas el proceso.
No obstante lo anterior, antes de pasar a revisar las pruebas por las partes, este Tribunal, se pronunciará con respecto, a la cuestión previa opuesta, por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda. Ahora bien; Observa este Tribunal, que la referida cuestión previa fue opuesta de manera genérica, pues el proponente de la misma no señala de manera clara y específica el numeral del artículo 340 ejusdem, que exige el señalamiento de los linderos, a pesar de lo expuesto considera este Tribunal, que el señalamiento de los linderos, en los procesos de arrendamientos inmobiliarios como en el presente caso, son innecesarios, pues la exigencia del señalamiento de linderos se debe cumplir en los juicios de reivindicación de la propiedad. Aunado, a lo anterior los linderos o su señalamiento constan en otros instrumentos consignados por la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito de demanda. Por tales razones, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En cuanto a la promoción de pruebas, la parte actora promueve los siguientes documentales. 1- Fotocopia de declaración sucesoral Nº 437 de fecha 17-07-92; 2- Certificado de liberación Nº 738 de fecha 26-10-92; 3- Documento de Venta de Maximiliano Hernández Arellano y Freddy Manuel Hurtado Crespo a Carmen Teresa Leal Acosta.- Pues bien, examinados como han sido los mencionados documentos por este Tribunal, el mismo decide, desecharlos por impertinentes pues los hechos, actos o negocios jurídicos contenidos en los mismos, no guardan relación alguna con los hechos controvertidos que se debaten en esta causa, por tales razones se desechan dichos instrumentos. Y así se decide.
En cuanto; al alegato contenido en el capítulo segundo, este Tribunal lo desestima, de acuerdo a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de hechos nuevos. Y así se decide.
En relación; a la copia fotostática simple contentiva del contrato de arrendamiento observa este Tribunal que dichas copias no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo tanto ese Tribunal las tiene por fidedigna. Y así se decide.
En referencia; a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13-10-04 en el cual en su parte motiva estableció que a la arrendataria le correspondían dos (2) años de prorroga legal, la cual se vencía el 1º de Enero de 2006. Considera este Tribunal, que no consta en autos, otra sentencia en la cual se haya modificado o revocado la anterior, en consecuencia, la referida sentencia, debe ser tenida como; “Acto por el cual es Estado, por medio del Órgano de la Jurisdicción destinado para ello (JUEZ), aplicando la norma al caso concreto, indica aquella norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés”. Al no ser desvirtuada dicha sentencia la misma tiene efecto de cosa juzgada material. Y así se establece.
Así mismo la parte accionada promovió pruebas, así tenemos que en primer lugar, promueve Constancia de Residencia emitida por la Junta Parroquial Andrés Eloy Blanco, examinada la referida constancia de residencia por este Tribunal, la misma debe ser desechada por impertinente, por cuanto, que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos que se debaten en este proceso. Y así se decide.
De igual manera; promueve las testimoniales de los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN BOSCAN PRIETO, HANZY EDUARDO RAMÍREZ SEIJAS y DAISY ROSA PERALTA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.212.991, V-12.143.198, V-7.183.869, de este domicilio, estos testigos depusieron, así: MARÍA CONCEPCIÓN BOSCAN PRIETO; interrogada por el promovente de la manera siguinte:
1.- ¿Diga la testigo se conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mariela Barcenas Candelario? “C” “De vista la conozco hace mas de quince años”.
2.- ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana es arrendataria hace más de diez (10) años, del inmueble ubicado en la calle Sánchez Carrero números 150 y 152, del barrio Santa Rosa de esta ciudad de Maracay? “C” “Si me consta”. HANZY EDUARDO RAMIREZ SEIJAS, interrogado así:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mariela Barcenas Candelario? “C” “Si la conozco de vista”.
2.- ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Mariela Barcenas Candelario, sabe y le consta que dicha ciudadana es arrendataria hace más de (10) años del inmueble ubicado en la calle Sánchez Carrero números 150 y 152, del barrio Santa Rosa de esta ciudad de Maracay? “C” “Si me consta”. DAISY ROSA PERALTA GUEVARA, interrogada así:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIELA BARCENAS CANDELARIO? “C” “Si la conozco”
2.- ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana MARIELA BARCENAS CANDELARIO, sabe y le consta que dicha ciudadana es arrendataria hace más de diez (10) años del inmueble ubicado en la calle Sánchez Carrero números 150 y 152 del Barrio Santa Rosa de esta ciudad? “C” “Si me consta”.
Ahora bien; examinados como han sido todas las declaraciones rendidas por estos testigos, observa este Tribunal, que de las mismas se desprende una prefecta contesticidad en cuanto a la proporción de sus dichos en una situación que viene ocurriendo desde hace años. Extraña entonces la perfecta contesticidad de dichos testimonios cuando el discurso lógico es que una persona adulta promedio no suele recordar situaciones pretéritas sin punto de referencia alguno que haga fijar en la memoria una situación específica. Aunado, a lo anterior, considera este Tribunal, que con la promoción y evacuación de estos testigos se pretendió desvirtuar el contenido de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 13-10-04, cuando dicho fallo tiene la fuerza de la cosa juzgada material la cual no puede ser modificada por los dichos de los testigos por tanto, estos deponentes caen dentro de la categoría de los testigos inhábiles, pues con sus dichos demuestran tener interés directo en las resultas del juicio. Por tales razones, este tribunal desestima dichos testigos de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
II
Examinados todos los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes, en este juicio, este Tribunal, concluye que tiene que declarar con lugar la demanda, pues la parte actora demostró todas sus afirmaciones de hecho, contenidos en su escrito de demanda, todo lo contrario de la parte accionada que no demostró ninguna de sus afirmaciones de hecho explanadas en su escrito de contestación de demanda. En consecuencia, al no haber desvirtuado ni enervado el contenido de la sentencia proferida por este Tribunal el día 13-10-04, en la cual se estableció que la prorroga legal que se gozaba la parte accionada precluyó el día 01-01-06. Por tanto, la parte accionada se encuentra obligada ha hacerle entrega del inmueble ubicado en la calle Sánchez Carrero del Barrio Santa Rosa de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, distinguido con los números 150 y 152, a la parte actora. Y así se decide.