REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PARTE ACTORA: ALFONZO CURRERI LUCIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.207.935
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAFAEL GALLEGOS, ALBERTO L. TAMPOA, ABEL ROMERO ROVERSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.831, 50.028 y 35.876 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NINO RUBIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.214.757.
APODERADOS JUDICIALES: ZOBEIDA VALERO, ARLENIS ESCALANTE y BELLA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.337, 22.253 y 64.857
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.317-05
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Comienza este proceso por demanda interpuesta por el ciudadano Alfonso Currieri Lucia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.207.935, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA LUCIA DE VASILE Y MARIELA VASILE LUCIA, italiana y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-774.137. y V- 9.665.420 respectivamente, de este domicilio, y FRANCA VASILE LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.983.706, de este domicilio, contra el ciudadano, Nino Rubio C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.214.757, de este domicilio. Por acción de resolución de contrato de arrendamiento, basado en los siguientes hechos.
“En fecha 01-01-93, dimos en arrendamiento al ciudadano NINO Rubio C, … , un inmueble de nuestra propiedad, como lo demuestro en la copia simple del contrato de arrendamiento que acompaña al presente escrito marcado con la letra “B”,…, ubicado en la Calle Negro Primero No. 128, fondo o lindero Oeste del inmueble distinguido con el No. 42,…, el referido inmueble nos pertenece así: a) parte como gananciales de comunidad de bienes que existió entre la ciudadana Maria Lucia de Vasile … Y su fallecido conyugue Francesco Basile Barra. B) y partes por herencia dejada por su prenombrado conyugue según consta de planilla sucesoral No. 000496 de fecha 15-11-93,…, que acompaño marcada “C”. A su vez su fallecido conyugue… adquirió dicho inmueble, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13-05-91, bajo el No. 14, tomo 6 Protocolo 1; el cual acompañamos marcado “D”… En el precitado contrato de arrendamiento en su cláusula segunda el arrendatario ciudadano Nino Rubio C., se comprometió a pagar puntualmente tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, pago este que debía realizarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes. Ahora bien, ciudadano Juez, el arrendatario Nino Rubio C, desde el mes de Noviembre de 1993, hasta la presente fecha no ha cancelado las pensiones de arrendamiento de los meses vencidos y no cancelados, que comprenden los mese de Noviembre y Diciembre de 1993; los meses de Enero … y Diciembre de 1994; los meses de Enero … y Diciembre de 1995; los meses de Enero … y Diciembre de 1996; los meses de Enero… y Diciembre de 1997; los meses de Enero… y Diciembre de 1998; los meses de Enero… y Diciembre de 1999: los meses de Enero… y Diciembre de 2000; los meses de Enero… y Diciembre de 2001; los meses de Enero… y Diciembre de 2002; los meses de Enero… y Diciembre de 2003; los meses de Enero… y Diciembre de 2004; los meses de Enero… y Diciembre de 2005… de lo anteriormente expuesto se desprende que el precitado contrato de arrendamiento ha sido violado, o sea se ha incumplido en la principal de sus cláusulas que es precisamente el pago del canon de arrendamiento, …”.
Admitida la demanda, la parte accionada fue citada por carteles, pues no se logró su citación personal, designándole un defensor judicial, el cual no cumplió con los requisitos de ley, y por ende, no pudo darle contestación a la demanda de manera legal. Así las cosas, la parte accionada procedió a darle contestación a la demanda, así: “Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por las ciudadanas…, tanto en los hechos como en el derecho, porno ser ciertos los hechos alegados… Desconozco en su contenido y firma la fotocopia del inexistente contrato de arrendamiento demandado,... el cual impugno en este acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil,… Así mismo,… hago valer en este acto a favor de mi representado a todo evento… la prescripción breve dispuesta en el código civil en el artículo 1980…“ Así quedo planteada la controversia. Abierto el Juicio a pruebas, la parte accionada promovió las siguientes, en el Capítulo I, promovió el mérito favorables de los autos, con respecto a la promoción de este elemento, este tribunal tiene que desestimarlo, por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente. Por tal razón, se desestima la promoción de dicho elemento. Y así se establece.
En el Capítulo II, promueve la prueba de exhibición de documentos, ahora bien, luego de revisar detenidamente todo el expediente, observa este tribunal, que esta prueba no fue evacuada, pues no se logró la intimación personal de la parte actora. Pues en el presente caso fue intimado uno de los abogados de la parte actora, y esta intimación es irregular, pues la norma que regula dicha prueba se refiere al adversario, y no a su representante legal o apoderado, en consecuencia, este tribunal un puede proferir ningún pronunciamiento al respecto. Y, así se establece.
En el capítulo III, promueve las siguientes pruebas documentales, 1- Título Supletorio, este tribunal, tiene que desechar esta probanza, pues la misma fue promovida sin darle cumplimiento a ciertos requisitos de procedibilidad, para la evacuación de dicho título supletorio, y para que el mismo valga como prueba. En efecto, como se denota, la valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo perpetua memoria, pues para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de dichos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. En tal sentido, al no promoverse conjuntamente con el título supletorio los testigos del mismo, a objeto, de que la parte contraria ejerciera el control de la prueba, dicho titulo supletorio perse, no vale como prueba. Y así se establece.
En relación; a la promoción de los instrumentos públicos administrativos, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, y “F”. Este Tribunal, después de haber examinado exhaustivamente, cada uno de estos instrumentos, observa este tribunal, que cada uno de dichos instrumentos tiene una característica común, siendo esta la siguiente, la dirección del inmueble, es decir, que los documentos tiene como dirección o ubicación la Calle Negro Primero, Oeste No. 128, que es la misma dirección del inmueble objeto de la acción de resolución de contrato de arrendamiento que da origen al presente proceso, ahora bien; como la eficacia probatoria de dichos instrumentos no fue cuestionada por la parte que le correspondía hacerlo. Este tribunal, aprecia los documentos en mención y los valora como presunciones. Y así se establece.
En el capítulo IV, promueve la testimonial del ciudadano GERARDO ESCORIGUELA, Titular de la cédula de identidad No. 7.268.614, quien compareció al tribunal a rendir declaración, al ser indagado por la promovente respondió así:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato al ciudadano Nino Rubio?, “C” “Si efectivamente tengo veinte (20) años conociéndolo”.
2.- ¿Diga el testigo si el ciudadano Nino Rubio vive o habita en la calle Negro Primero No. 128, de este ciudad de Maracay.? “C” “Si me consta que vive allí desde hace veinte (20) años aproximadamente”.
3.- ¿Diga el testigo quien es el propietario de la vivienda ubicada en la calle Negro Primero No. 128 de esta Ciudad de Maracay?. “C” “Tengo entendido y me consta que la mencionada vivienda le pertenece en propiedad a la ciudadana Faustina María Vilaro”.
4.-¿Diga el testigo por que le consta que la propietaria del inmueble ubicado en la calle Negro Primero No. 128 de esta ciudad de Maracay, es la ciudadana Faustina Marina Vilaro? “C” “Lo se y me consta por que ella me enseñó en una oportunidad un documento que le acreditaba la propiedad del ese inmueble”.
5.- ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de que el bien inmueble ubicado en la calle Negro Primero No. 128 de esta ciudad de Maracay, pertenece a la ciudadana Faustina Maria Vilaro, si en alguna oportunidad ha sido interrumpida su propiedad y posesión? “C” “Nunca he sabido que ha sido interrumpida la propiedad y posesión de la ciudadana Faustina Maria Vilaro, tiene del inmueble durante los veinte (20) años que tengo conociéndola”.
6.- ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad la ciudadana Faustina Maria Vilaro, le ha manifestado que vive arrendada en el inmueble ubicado en la Calle Negro Primero No. 128 de esta ciudad de Maracay? “C” “Nunca me lo ha dicho, ya que siempre me ha manifestado que ella es la propietaria y tampoco me lo ha manifestado el señor Nino Rubio.”
Luego de haber revisado con detenimiento, todo lo respondido por el mencionado deponente, pues observa este tribunal que dicho testigo se encuentra revestido de una causal de inhabilidad, como es la de ser amigo de la parte accionada, y por ende, tener interés en las resultas de este Juicio, y esta causal la infiere este tribunal de las propias respuestas dadas por este testigo a las preguntas que le fueron formuladas. Además, conviene señalar que el interés de este testigo se acrecienta, cuando quiere dejar probado quien es el propietario del inmueble, en cuestión que es inadmisible, pues la titularidad de la propiedad, no se prueba con testigos. Por tales razones, este Tribunal desestima al mencionado testigo. Y, así se establece.
Igualmente la parte actora promueve las siguientes pruebas. 1.- Inspección Judicial, que se debe realizar en la sede del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, siendo practicada la misma en fecha 19-01-06, en el Juzgado antes mencionado, dejándose constancia de los siguiente, al primer particular: que efectivamente en el expediente 5926, que reposa en los archivos… que existe un Juicio intentado por la ciudadana Maria Licia de Vasile, en fecha 13-03-98, por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Calle Negro Primero, número 128, fondo o lindero Oeste del inmueble distinguido con el No. 42, Maracay Estado Aragua, b) si en los folios sesenta y dos (62) y Vto y sesenta y tres (63), aparece una copia certificada de un contrato suscrito por Maria Lucia de Vasile,… en su carácter de arrendadora, y el ciudadano Nino Rubio C,… en su carácter de Arrendatario, sobre una casa indicada en la dirección antes mencionada, … , en el acto se encuentran presentas las abogadas Carmen Zobeida Valera… y Bella Moreno Valera… en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y exponen:… “que de los particulares de la parte promovente en cuanto a la certificación y confrontación del supuesto contrato de arrendamiento, suscrito, entre las partes, ratifico lo dicho en cuanto a que el mismo se encuentra adulterado,…“. Ahora bien, del resultado obtenido, por la práctica de la mencionada Inspección Judicial, este tribunal, observa, que existió un juicio anterior al presente, entre la ciudadana Maria Lucia de Vasile contra el ciudadano Nino Rubio, por acción de resolución de contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble, objeto del presente Juicio, es decir, el inmueble ubicado en la calle Negro Primero No. 128, de esta ciudad de Maracay, y por las mismas causas, falta de pago de los cánones de arrendamiento. Y, que dicho Juicio, se encuentra decidido a favor de la ciudadana Maria Lucia de Vasile, y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, que la decisión fue dictada en fecha 26-01-99. Todo lo cual, indica que estamos en presencia de un Juicio ya decidido, cuya sentencia tiene efecto de cosa juzgada material, que sobre la cual, este tribunal se pronunciará mas adelante. Por tanto, se aprecia y valora la inspección Judicial, conforme al artículo 1428 del código civil, pues la misma fue efectuada de acuerdo con dicha disposición legal. Y, así se establece.
En relación; a la copia certificada de la resolución No. 167, de fecha 16-10-03 emanada de la dirección de planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot, y la copia de la Planilla Sucesoral No. 000496. Pues Bien; en relación a la resolución No. 167 dictada por la autoridad administrativa mencionada, observa este tribunal, que la eficacia jurídica de la misma, no fue enervada por la parte, a quien le correspondía hacerlo, esto es, no trajo a los autos otra decisión dictada por un órgano competente que revocara dicha resolución, en consecuencia, este tribunal aprecia y valora la referida resolución judicial en toda su eficacia jurídica. Y así se establece.
En cuanto; a la planilla sucesoral, este tribunal, observa, después de haber examinado la misma. Que esta contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es depositada en un banco. Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que de modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizada con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya un aprueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración: la planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, más no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte, que no es el caso, es claro, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aún su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, Maria Lucila de Vasile, la cual determina que existen motivos de derechos que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera, y por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la presente controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para desestimar la presente probanza, por la razones que anteceden. Y así se establece.
Así mismo, promueven documento contentivo de la negociación de compra-venta llevada a cabo por el ciudadano Francesco Vasile Barra, en el cual compra el inmueble objeto de este juicio. Examinado dicho documento por este tribunal, el mismo no fue cuestionado en cuanto a su validez y eficacia jurídica, por la parte a la cual le correspondía hacerlo. Por consiguiente, este tribunal, lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Y, así se establece.
Igualmente; promueven instrumento poder, otorgado las ciudadanas Maria Lucia de Vasile y Mariela Vasile Lucia, al ciudadano Alfonso Curreri Licia, este documento contentivo del mandato, otorgado por las mencionadas mandantes al referido mandatario, este tribunal, lo desestima, como medio de prueba, pues el mismo no fue impugnado por la contraparte, en cuanto al ejercicio del mismo, es decir, que dicho poder no se convirtió en un hecho controvertido, por tanto, es una prueba impertinente a Juicio de este Tribunal. Y, así se establece.
En relación a las constancias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de que la parte accionada no consigna los cánones de arrendamiento vencidos. Este tribunal, desestima las referidas constancias, pues considera que las mismas, son pruebas preconstituidas, que se evacuaron a espalda de la contraparte, quien no pudo ejercer el control de la misma. Por consiguiente, este tribunal desestima dichas constancias. Y así se establece.
De igual manera, este tribunal, a los solos efectos, de aclarar puntos dudosos u obscuros aparecidos durante el proceso, dicto auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordando la citación de los apoderados Judiciales de las partes, lográndose la citación de los apoderados Judiciales de la parte actora, solamente, quienes comparecieron ante el tribunal, siendo interrogados por la Juez así: 1.- ¿Ustedes eran los apoderados de los demandantes de la presente causa en la causa signada con el número 5926, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma circunscripción Jusdicial? “C” “No.”
2.- ¿Cuándo se inició la causa antes identificada en el referido Juagado? “C” “En el año 1998 y fue sentenciado en fecha 26 de Enero de 1999”.
3.- ¿Tienen conocimiento de que son las mismas partes las que intervienen en la causa llevada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y por ante este tribunal? “C” “Si”.
Ahora Bien; conforme a las respuestas dadas por los apoderados Judiciales de la parte actora, a las preguntas formuladas, las cuales concatena este tribunal con los resultados obtenidos de la práctica de la Inspección Judicial en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual fue examinada, anteriormente, este tribunal llega a la conclusión de que se esta bajo la presunción de cosa juzgada establecida en el artículo 1395 del Código Civil, de la cual este tribunal se pronunciara, mas adelante. Y, así se establece.
II
Revisado como ha sido el expediente de manera integral, observa este tribunal, que las partes intervinientes es este Juicio, esto es, la parte actora como la parte accionada, así como, sus apoderados Judiciales, no actuaron en este proceso con lealtad y probidad, no expusieron los hechos conforme a la verdad, puesto, que durante todo el iter procesal se dedicaron a interponer pretensiones y defensas, a sabiendas, de su carencia de fundamentos. Así pues, todas estas afirmaciones encuentran respaldo, en unos medios probatorios que fueron evacuados, a saber, la Inspección Ocular o Judicial practicada en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en donde se constató la existencia de un proceso o causa distinguida bajo el No. 5926, en donde intervienen como parte, los mismos ciudadanos que intervienen en este proceso, cuya acción intentada es la de resolución de contrato de arrendamiento, que es la misma acción que se interpone en este proceso, sobre un mismo inmueble basadas ambas pretensiones en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, además de que la causa 5926, se encuentra decidida mediante sentencia dictada el día 26 de enero de 1999, por el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sentencia que quedo definitivamente firme, produciendo la misma efectos de Cosa Juzgada material, tal como los dispone el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole a dicha sentencia carácter de ininpugnabilidad, intangibilidad y coercibilidad. Al respecto, el artículo 1395 ordinal 3 del Código Civil, dispone que la autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de los que ha sido objeto de sentencia. Agregando dicha norma, que “es necesario que la cosa demandada sea la misma que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al Juicio con el mismo carácter que en el anterior”. En efecto, en el presente proceso se produce la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, que determina la procedencia de la excepción de Cosa Juzgada, consagrada en el ordinal 3 del artículo 1395 ejusdem; es este sentido, existe relación del elemento subjetivo, pues ambas partes concurrieron a este Juicio con la misma cualidad que en el anterior, como arrendador y arrendatario. De igual manera, hay relación con el objeto, pues el objeto de este juicio es el mismo que en el anterior proceso, esto es, el inmueble ubicado en la calle Negro primero No. 128 de esta ciudad de Maracay Estado Aragua. Así Mismo, hay relación de causa de pedir, efectivamente, la razón de la pretensión es la misma en ambos procesos, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la cual es reclamada mediante la acción resolución de contrato de arrendamiento utilizada también en ambos procesos. AL existir esta triple identidad, este Tribunal, le corresponde declarar la existencia de la Cosa Juzgada, razón legal por el cual, se encuentra impedido de decidir la presente controversia, pues la misma ya fue decidida con anterioridad, como se dijo en párrafos anteriores. Y así se establece.
Aunado, a todo lo anterior; observa este Tribunal, la existencia de una fraude procesal perpetrado por todas las partes intervinientes en éste proceso, pues a sabienda de que ya existía una sentencia con efectos de Cosa Juzgada, la parte actora vuelve a demandar bajo las mismas condiciones que demando primariamente, tal como se señaló en líneas atrás y cuya existencia es conocida por sus apoderados judiciales, cuando admiten con el mayor desenfado, la existencia de otro proceso y la decisión producida en el mismo, como consta del interrogatorio al cual fueron sometidos con ocasión del auto para mejor proveer, dictado por el Tribunal, para aclarar puntos dudosos surgidos en esta controversia. Por la conducta observada, por la parte demandada y sus apoderados judiciales, que a sabiendas de la existencia de una sentencia con efecto de Cosa Juzgada, no la invocaron en la oportunidad correspondiente, bien como cuestión previa, bien como defensa de fondo, y no lo hizo, conllevan, a este Tribunal a la convicción de que la conducta desarrollada por las partes en este proceso, era la de impedir una eficaz administración de Justicia, mediante la aplicación de maquinaciones y artificios, como son, el ocultamiento malicioso y artificioso de la existencia de una sentencia con efectos de Cosa Juzgada.
Por manera, que esta Juzgadora autorizada por la sentencia No. 2212 de la Sala Constitucional de fecha 09-11-01, expediente No. 00-0062 y 2000-277, en Pierre Tapia O Tomo 11, páginas 567, 568, 569 y 570, año 2001, que estableció:
“Advierte la Sala que los Jueces, en ejercicio de la función Jurisdiccional y en resguardo del Orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en Juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa Juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y asimismo, el artículo 212 de la mencionada Ley Adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si estos quebrantan leyes de Orden Público”.
En tal virtud, este tribunal declara la existencia de un Fraude Procesal cometido por todas las partes intervinientes en este proceso, tal como se estableció en líneas atrás, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de todos los actos procesales, comenzados a partir de la admisión de la demanda y los actos procesales posteriores. Y así se establece.
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