REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: LILIANA DE GIORGIO DORETTO, identificada con la cédula de identidad N° 8.627.705.

APODERADO JUDICIAL: ARGELIA CHIVIDATTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.810.

PARTE DEMANDADA: FREDDY CARMELO VALDEZ LEON Y YOLEIDA JOSEFINA CONTRERAS GONZÁLEZ, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números 3.732.387 y 5.762.361.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE: 11.172-04
SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Da inicio al presente juicio por demanda incoada por la ciudadana Liliana de Giorgio Doretto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.705, domiciliada en la ciudad de caracas, asistida por la profesional del derecho Argelia Chividatte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.810, domiciliada en la ciudad de caracas, contra los ciudadanos Freddy Carmelo Valdez León y Yoleida Josefina Contreras González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.732.387 y V-5.762.361, respectivamente, de este domicilio, en la cual expuso los siguientes hechos (sic):
“En fecha 10-12-03, di en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable un fondo de comercio inscrito como firma personal ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13-11-02, bajo el N° 14, Tomo 30-B, ubicado…, en la Calle Páez con Calle 5 de Julio Centro Comercial Gucci Center, Local 7, en calidad de arrendataria, cuyo fondo de comercio gira bajo la denominación comercial de “Valery Style Peluquería Unisex”. Así como también fueron objeto de la venta efectuada, los bienes en él contenidos…, a los ciudadanos Freddy Carmelo Valdez León y Yoleida Josefina Contreras González…, El precio de venta lo pactamos en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), de la cual recibí al momento de suscribir el documento respectivo, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y el saldo es decir, igual cantidad, sería satisfecho su pago en dos (2) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), con vencimiento el día 30-01-04 y 30-03-04… contenida dicha obligación de pago en dos (2) letras de cambio libradas en su oportunidad… es el caso que los compradores… han incumplido con su obligación de pago. En efecto, la primera cuota mensual, cuyo vencimiento se verificó el 30-01-04, hasta la presente fecha no me ha sido satisfecho su pago a pesar de las múltiples gestiones de cobro que he realizado en forma personal a los compradores… Por tanto la obligación es de plazo vencido por la falta de pago oportuno, lo que hace exigible el pago total de ella, independientemente de que la segunda cuota tenga vencimiento para el día de hoy, es decir, 30-03-04…”

Admitida la demanda se iniciaron los tramites para la citación personal de los demandados, la cual no se logró procediéndose a la citación por carteles, agotado este último tramite, a los demandados se les designó un defensor Judicial, quien contestó la demanda, en los términos siguientes (sic).
“Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los argumentos explanados en el escrito libelar por cuanto carece de fundamento legal, no siendo verdad que mis representados tengan deuda pendiente con la parte actora por cuanto la obligación quedó extinguida al ser cancelada en su totalidad en dinero efectivo, desconozco e impugno las supuestas letras de cambio…”

De esta manera, quedó plantead la controversia quedando el proceso abierto a pruebas. En consecuencia, la parte actora promovió sus pruebas, entre las cuales promueve la confesión en que incurrió la representante legal de los demandados al darle contestación a la demanda de manera tardía. Al efecto, señala un computo, que este Tribunal pasa a verificar en el calendario judicial llevado por este juzgado, efectivamente, corroborado el mencionado computo, este Tribunal, arriba a la conclusión, de que el acto procesal de la contestación de la demanda es extemporáneo. Y así se decide.
Igualmente, promovió documentales tales como el contrato de compra-venta y las dos (2) letras de cambio, en relación al contrato de compra-venta, este Tribunal observa, que el mismo reúne todos lo requisitos esenciales para su validez, y por tanto, el mismo demuestra con su contenido la existencia del negocio jurídico llevado a cabo por las partes en conflicto, así mismo, en el mismo se aprecia, el valor o el precio en el cual fue vendido el fondo de comercio y las modalidades de pago, en el entendido que la vendedora recibió la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) para el momento del otorgamiento de dicho documento, quedándole debiendo una cantidad de dinero igual, pero dividida en dos partes iguales las cuales debían de ser pagadas los días 30-01 y 30-03 del año 2004. Ahora bien; este Tribunal, aprecia dicho instrumento como prueba plena, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes de dicho contrato de compra-venta, acerca de la realización del negocio jurídico contenido en el mismo. Por tanto, se aprecia y valora el referido contrato de compra-venta de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto; a las letras de cambio, este Tribunal una vez, que examinó dichas cámbiales, observa el mismo, que las mismas no valen como letras de cambio, pues le falta uno de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio como es el contenido en el numeral 8, que trata acerca de lo siguiente: “la firma del que gira la letra”. En efecto; al faltar este requisito, los mencionados títulos valores, no valen como letras de cambio, tal como lo establece el artículo 411 ejusden. Y así se decide.

En cuanto, al merito favorable de los autos invocado por la representación judicial de la actora, este juzgado, desestima dicha invocación, por cuanto que el merito de los autos no es un medio probatorio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.

La parte accionada, también promovió pruebas, entre las cuales promueve el merito favorable de todos y cada una de las actas procesales.
Con respecto a esta invocación este Tribunal ya se pronunció en líneas anteriores. Por tanto, dichas razones son aplicables a este punto, en consecuencia, este Tribunal desestima la invocación mencionada. Y así se decide.
En relación, al escrito de contestación de la demanda, este Tribunal desestima dicha promoción, por cuanto que el escrito de contestación de la demanda no es un medio de prueba, sino que es un mecanismo procesal, de que se vale la parte demandada para defenderse de las pretensiones de la actora. Por consiguiente, se desestima la referida promoción. Y así se decide.
En cuanto, a la copia del telegrama con acuse de recibo, este Tribunal, lo desestima pues al examinar dichas copias se percata el Tribunal de que el contenido textual de los mismos trata acerca de un mecanismo de comunicación realizado por la defensora judicial de los demandados para contactar a los mismos. Y, dicha actividad no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos que se ventilen en este juicio. Por tales razones se desestima dicha promoción. Y así se decide.

II

Examinados todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por las partes en este juicio, este Tribunal, arriba a la conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda, por cuanto que la parte actora demostró sus afirmaciones contenidas en su escrito de demanda, esto es, que las partes accionadas incumplieron con su obligación de pagar el resto del saldo deudor, que contrajeron cuando compraron el mencionado fondo de comercio, quedando a deber a la parte actora la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) pago este que debieron de materializar los 30 de enero de 2004 y 30 de marzo de 2004, obligación que aun permanece vigente, pues las partes accionadas no trajeron a los autos ningún medio de pruebas en el cual constara que habían pagado la obligación contraída con la parte actora, y por ende, quedaba extinguida la relación obligatoria contraída con la actora, la cual ya ha sido satisfecha. Razones por las cuales hacen procedente declarar con lugar la demanda. Y así se decide.

III

Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LILIANA DE GIORGIO DORETTO, antes identificada, contra los ciudadanos FREDDY CARMELO VALDEZ LEÓN Y YOLEIDA JOSEFINA CONTRERAS GONZÁLEZ, también identificados en autos, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta condenándolos a pagar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) a la parte actora.
Igualmente, se condena a las partes accionadas al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del paso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,

ABG. NORA CASTILLO C.
La Secretaria,

CELESTE MARCANO BALZA.

En esta misma fecha, siendo 10:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


EXP N° 11172-04











































































Igualmente, en fecha 11 de noviembre del 2004, ordenó la apertura del cuaderno de medidas y el 29 de noviembre del 2004, se niega la medida de secuestro solicitada, por cuanto la parte actora no promovió pruebas suficientes para decretar la referida medida.-

II
MOTIVACION

Alega la parte demandante que en fecha 15 de noviembre del 2003, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “Constructora e Inversora Yara C.A.”, representada por el ciudadano Tilso Gerardo Araujo Parra, identificado con la cédula de identidad N° 2.243.184, por el inmueble constituido por un galpón ubicado en la calle Guaicaipuro, N° 42-B, La Barraca, Maracay, Estado Aragua, que el último canon de arrendamiento mensual es de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), que el pago de los servicios públicos será por cuenta exclusiva del arrendatario, que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos relativos del 15 de abril al 15 de mayo del 2004, del 15 de mayo al 15 de junio del 2004, del 15 de junio al 15 de julio del 2004, del 15 de julio al 15 de agosto del 2004 y del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2004 y que igualmente, no ha cancelado lo correspondiente a los servicios públicos y, por tales hechos, demanda a la sociedad mercantil Constructora e Inversora Yara, C.A. por Desalojo y, solicita que la demandada sea condenada al pago de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento desde abril hasta agosto del 2004, a razón de seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000,00) mensuales; Al pago de los servicios públicos insolventes; al pago de los intereses de mora según lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al pago de los daños y perjuicios causados en el inmueble; al pago de la indexación monetaria sobre los montos que se orden a pagar y al pago de las costas y costos procesales.-
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la defensora ad-litem niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendido.-
En sus escritos de pruebas la parte actora promueve y hace valer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue promovido con el libelo de la demanda; promueve y hace valer la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, así como la insolvencia en el pago de los servicios públicos, especialmente la insolvencia del servicio eléctrico, reproduce el mérito favorable y de los autos, promueve a fin de demostrar la insolvencia del demandado, dos certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgado Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y solicita que este Juzgado deje constancia si el demandado ha realizado alguna consignación por cánones de arrendamiento en este Despacho.
Ahora bien, a fin de determinar si los hechos y el derecho alegado por la parte actora se encuentran probados y fundamentados, esta sentenciadora pasa a analizar las pruebas promovidas por ésta representación. Vista la documental promovida por la parte actora con su libelo de demanda, relativo al contrato de arrendamiento y que cursa del folio 04 al 06, y por cuanto el mismo atacado por la defensora ad litem de la parte demandada, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, quedando así demostrada la relación arrendaticia entre el actor y el demandado. Así se decide.-
Con respecto al alegato de la parte actora relativo a la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamientos, en vista de las certificaciones arrendaticias que cursan del folio 43 al 49, promovidas por el apoderado actor, las cuales fueron admitidas como pruebas y la certificación realizada por este Tribunal, de las de desprende la no existencia de consignaciones arrendaticias a favor del arrendador por parte del arrendatario y por cuanto la defensora ad litem no trajo ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar tal alegato, esta Juzgadora, probada como ha sido la falta de pago de los cánones de arrendamientos, puede determinar la manifiesta insolvencia de la sociedad mercantil demandada en el pago de las pensiones de arrendaticias. Así se establece.-
Con respecto al alegato de la parte actora, relativo a la falta de pago de los servicios públicos por parte de la demandada y, en especial, el servicio eléctrico, esta sentenciadora puede observar que aunque el apoderado actor no trajo ningún medio de prueba tendiente a demostrar tal falta de pago y, como quiera que la defensora ad litem de la demandada tampoco trajo ningún medio de prueba con el objeto de demostrar que su defendido ha cancelado tal servicio público, tomando en consideración la cláusula octava del contrato de arrendamiento, se puede deducir que tal servicio es por cuenta “exclusiva” del arrendatario, el cual está obligado a saldarlo y entregar la respectiva solvencia al momento de entregar el inmueble, tal y como se declarará en la dispositiva en el presente fallo, Así se decide.-