REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 7665
DEMANDANTE: VIVAS RIOS MARIA AUXILIADORA
DEMANDADO: RODRIGUEZ HURTADO SONIA ESTELA
MOTIVO: DESALOJO
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado ante Tribunal por distribución fue recibida en fecha Veinte ( 20 ) de Octubre del Dos Mil Cinco ( 2.005 ), por la Abogado MARIA ANGELA FRANZIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.231, actuando en representación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.127.593, de este domicilio, representación que se evidencia de Poder que le fuera otorgado, ante la Notaria Pública Primera del Estado Aragua, en fecha 15 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 08, tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que consignó marcado “A”.
Manifiesta la demandante, en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como piso 1, apartamento Nº 11 del Edificio Terepaima en la Sexta Avenida de la Urbanización La Soledad de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 25,45 Mts2, con terrenos de la Urbanización La Soledad; SUR: En 25,45 Mts2 con terrenos de la Urbanización La Soledad; ESTE: En 18 Mts2 con Avenida Sexta y OESTE: En 18 Mts2 con plaza de la Soledad, todo según consta de Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 19 de Diciembre de 1983, quedando anotado bajo el Nº 26, folios 133 al 136, protocolo Primero, tomo 14 el cual anexó marcado “B”; que es el caso dice la apoderada de la parte demandante, que con el poder que le otorgó la propietaria antes identificada celebró contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de Diciembre de 2000, con la ciudadana SONIA ESTELA RODRIGUEZ HURTADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.087.569, y de este domicilio sobre un apartamento distinguido como Apto. Nº 11 del piso 1, ubicado en el Edificio Terepaima de la Sexta Avenida de la Urbanización La Soledad de esta ciudad de Maracay en Jurisdicción del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo, todo según consta del contrato que acompañó marcado “C”. Que de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato se convino una duración de Un (1) año prorrogable por Un (1) año mas a solicitud de ambas partes, siendo el caso que el referido contrato se prorrogó en fecha 1 de Diciembre del 2001 hasta el 1 de Diciembre del 2002 , que es el caso que la arrendataria
ciudadana Sonia Estela Hurtado continuo pagando la mensualidad y se quedó en el inmueble convirtiéndose de este modo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual dice, invoca y opone en su demanda. Igualmente alega la apoderada actora que de acuerdo a la cláusula Tercera del citado contrato se fijó un canon de arrendamiento del referido inmueble, objeto de esta controversia, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales mas la cancelación del recibo de agua, para el primer año y en su posterior prorroga la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), mas la cancelación del recibo agua, el cual hace parte integrante del mismo ya que se factura en el mismo recibo del alquiler, todo lo cual seria pagado por el arrendatario por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes de arrendamiento, siendo el caso que el arrendatario desde el mes de Marzo del 2005, viene incurriendo en mora en cuanto al pago del recibo de agua el cual varia mes a mes y lo pagan todos los inquilinos, que por tal razón le hizo un llamado de atención al arrendatario hoy demandado para que cancelara el alquiler con agua en forma correcta que había dejado de pagar hasta la fecha de hoy todo lo cual, dice, suma la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs.284.496,oo) de agua pendiente por pagar en donde incumple con la obligación principal que es la de pagar correctamente la mensualidad y el agua que goza, según consta dice, de cuaderno de disparidad de cantidades dadas como arrendamiento consignado en un Tribunal para fines de evadir la obligación de pagar lo correcto que salga en el recibo de agua tal y como lo vienen pagando la comunidad
de propietarios que allí residen como inquilinos mes a mes y que oportunamente los presentiría como testigos para dar fe de lo que viene evadiendo la inquilina que hoy viene a demandar. Manifiesta así mismo la apoderada actora que siendo una de las obligaciones de el arrendatario la cancelación puntual de las pensiones de arrendamiento, tal como lo establece el numeral segundo del artículo 1.592 del Código Civil, este cesó de cancelar correctamente desde el mes de Marzo del 2005, el cual debe una diferencia de Bs. 96.248, oo; Abril 2005 de B s. 52.624, oo; Mayo 2005 de Bs. 52.624,oo; Junio 2005 de Bs. 15.000,oo; Julio 2005 de Bs.20.000,oo; Agosto de 2005 de Bs.23.000,oo; Septiembre de 2005 de Bs.25.000,oo; dando un total a cancelar de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.284.496,oo) y al efecto anexó un legajo de recibos.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.269, 1.159, y 1.592, Ordinal Segundo del Código Civil, artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que ha resultado infructuosas, todas las gestiones de cobro realizadas amigablemente por su representada para que la arrendataria pague la diferencia de agua con respecto al alquiler que sumados todos los meses da la cantidad en mora de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOIVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.284.496,oo), violando de esta manera dice, la obligación que le impone el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, el artículo 34, ordinal primero y la cláusula Tercera contractual, que por las razones antes expuestas y recibiendo instrucciones precisas de su mandante, existiendo el referido incumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas por parte de dicha arrendatario, procede a
demandar como en efecto demanda a la ciudadana SONIA ESTELA RODRIGUEZ HURTADO, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en virtud del incumplimiento referido y a tenor con lo dispuesto en el artículo 34 de la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario ordinal primero: a) En el Desalojo del inmueble arrendado; b)En entregar a su mandante completamente desocupado el inmueble en el mismo estado que lo recibió y completamente solvente en cuanto a los recibos de los servicios tales como ELECENTRO, HIDROCENTRO, pintura total del inmueble así como cualquier otro servicio público; c) En caso de incumplimiento del petitorio anterior, que la sentencia que recaiga en el presente juicio la autorice a realizar las obras o reparaciones necesarias y cancelar obligaciones pendientes por tales servicios que se adeudaren hasta la sentencia definitivamente firme a costa del arrendatario como parte demandada, de conformidad con el artículo 1266 del Código Civil en concordancia con el artículo 5429 del Código de Procedimiento Civil; d) En pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 284.496,oo ), por concepto de las pensiones arrendaticias vencidas y exigibles desde el mes de MARZO, con fundamento a lo establecido en el articuló 552 del Código Civil, por cuanto las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que se reputan adquiridas día por día y está obligado el arrendatario a pagarlos por el uso y disfrute de la cosa arrendada; e) Igualmente se reservó el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios a que hubiere lugar en razón del incumplimiento del arrendatario demandado y g) Las Costas y costos del procedimiento. Solicito medida de secuestro del
inmueble arrendado.
Admitida la demanda en fecha Veinticinco ( 25 ) de Octubre del Dos Mil Cuatro ( 2.005 ), se emplazó a la parte demandada ciudadana SONIA ESTELA RODRIGUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.127.593 para que compareciera ante este Tribunal al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda ( folio 24 ).
Al folio 26, aparece diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación, con su orden de comparecencia (folios 27 al 33) en virtud que la parte demandada, se negó a firmarlo.
Mediante diligencia, (folio34) la Apoderado de la parte demandante, solicitó la citación del demandado, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado, mediante el auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2.006.-
Al folio 37, aparece diligencia de la Secretaria Accidental de este Juzgado mediante la cual hizo constar que se trasladó los días 20 de febrero y 10 de marzo del presente año a las 4:30 p.m., a la Urbanización La Soledad, Sexta Avenida, Edificio Terepaima, piso 1, Nº 11, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua a notificar a la demandada de autos, a la cual no encontró en su domicilio, por lo que no le entregó la respectiva boleta (folio 38). Agotada la citación personal de la parte demandada, la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada de autos, la cual fue acordada en auto dictado por este Juzgado en fecha 27-04-06, (folio 40), entregándosele los respectivos carteles a la apoderada actora en fecha 09-05-06.-
Al folio 41, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante mediante la cual consigna los carteles de citación de la parte demandada publicados en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, respectivamente, los cuales el Tribunal ordenó agregarlos a los autos respectivos.
Al folio 45, aparece diligencia suscrita por la Secretaria Suplente mediante la cual hace constar la fijación del cartel de citación de la parte demandada el día 04-07-06, en el domicilio de la demandada, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 48, aparece diligencia suscrita por la ciudadana SONIA RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se le expida copia simple de los folios 1 y 2 del expediente, lo cual fue acordado por este Juzgado en auto que riela al folio 49.
A los folios del 50 al 53, ambos inclusive, aparece escrito presentado por la ciudadana SONIA ESTELA RODRIGUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.087.569, asistida por los abogados en ejercicio WILFREDO LOPEZ ALZURUTT y MATILDE MACHADO PINTO, Inpreabogados Nros. 34.844 y 111.191, de este domicilio; mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la acción de desalojo intentado en su contra por la ciudadana Maria Auxiliadora Vivas Ríos, alegando que si es cierto que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 1º de Diciembre del año 2000, cuyo objeto versa sobre un inmueble ubicado en la sexta avenida de la Urbanización La Soledad, Edificio Terepaima, Apartamento Nº11, del primer piso, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado. Así mismo convino que ha venido cumpliendo cabal y fielmente
con su obligación de pagar puntualmente las obligaciones contraídas con respecto al pago mensual de los cánones de arrendamiento y al pago convenido en el servicio de agua, y al efecto consigno un legajo de recibos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, los cuales rielan de los folios que van del 54 al 67, ambos inclusive y sus respectivas copias simples fotostáticas (folios del 68 al 81, ambos inclusive). Igualmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que adeude la cantidad de DOSCIENTOPS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 284.496, oo) por servicio de agua ni ningún monto por este concepto. Así mismo en dicho escrito reconvino a la demandante ciudadana Maria Auxiliadora Vivas para que le indemnice el daño causado por el acoso a que ha estado sometida, estimando dicha reconvención en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos bolívares (Bs.4.500.000, oo).
A los folios del 85 al 90, ambos inclusive, aparece escrito de pruebas consignado por la apoderada de la parte accionante, a través del cual alega como punto previo que la parte demandada admitió expresamente algunos hechos narrados en el libelo de demanda, por lo que los mismos dice, quedan relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Promovió igualmente el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante a través de su persona y la ciudadana Maria Auxiliadora Vivas, el cual dice, acompañó marcado “C”, toda vez que el mismo no fue impugnado a través de ninguno de los medios establecidos por la Ley y por lo tanto, manifiesta tiene pleno valor probatorio así entre las partes
como frente a terceros de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.-
En conclusión alega la apoderada actora que la arrendataria incurrió en contradicciones y lo que realmente hizo fue confesar un doble incumplimiento contractual, ya que decidió en forma unilateral consignar los alquileres que nada tiene que ver con su inconformidad con el servicio de agua, y de paso dice, consigna un monto no actualizado por concepto del servicio de agua a través de un procedimiento que no esta contemplado en la Ley para ello. Promovió el valor probatorio de los recibos que acompañó marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, correspondientes a los meses de MARZO DE 2005 a SEPTIEMBRE DE 2005 y de FEBRERO A MAYO DE 2006 (folios del 91 al ll17, ambos inclusive). Igualmente promovió un legajo de recibos que emite la arrendadora a cada uno de los inquilinos del edificio Terepaima antes identificado en donde se desglose el pago del alquiler y el monto prorrateado a pagar por concepto de agua, los cuales consigna marcados M, N, Ñ, O , P, Q, R, y S, los cuales rielan a los folios que van del 118 al 240, ambos inclusive.-
Al folio 241, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante.
A los folios 243 y 244, aparece escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada, abogado MATILDE MACHADO PINTO, mediante el cual reproduce el mérito favorable que arrojan los autos en cuanto favorezcan a su representada y muy especialmente el hecho cierto de que se encuentra totalmente solvente en el pago de sus obligaciones contractuales arrendaticias, tal y como se
demuestra dice, de los recibos de pago marcados desde la A hasta la N, ambas inclusive, los cuales fueron consignados en la contestación a la demanda. Así mismo consignó comprobantes de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a favor de la ciudadana Maria Auxiliadora Vivas Ríos, bajo el Nº 4056, correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre de 2005, marcados con el Nº 01 hasta el Nº 10; así como los meses de Enero a Julio de 2006, marcados con el Nº 11 hasta el Nº 17, ambos inclusive, (folios 246 al 262, ambos inclusive),y, donde, alega que se incluye el pago por el servicio de agua, en virtud, de que se venia facturando en el mismo, contradiciendo con esto, lo que establece la cláusula Décima Quinta contractual. Manifiesta igualmente la apoderada de la parte accionada que su representada ha venido pagando oportunamente el servicio de agua como cuota fija, desde el mes de Junio del año 2002, tal como se puede observar, en el recibo que consignó marcado “A-1”.(folio 245). Dichas pruebas fueron admitidas por este Juzgado en auto de fecha 08-08-2006, que riela al folio 02 de la segunda pieza de este expediente.-
Vencido el lapso probatorio, la causa entra en términos para sentenciar y siendo su oportunidad, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace las siguientes consideraciones:
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada se refiere a una acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana
MARIA AUXILIADORA VIVAS RIOS, a través de su apoderada judicial Abogado MARIA ANGELA FRANZIN., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.231, contra la ciudadana SONIA ESTELA RODRIGUEZ, ésta con el carácter de arrendataria y la primera de las nombrada con el carácter de arrendadora de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido como piso 1, apartamento Nº 11 del Edificio Terepaima en la Sexta Avenida de la Urbanización La Soledad de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 25,45 Mts2, con terrenos de la Urbanización La Soledad; SUR: En 25,45 Mts2 con terrenos de la Urbanización La Soledad; ESTE: En 18 Mts2 con Avenida Sexta y OESTE: En 18 Mts2 con plaza de la Soledad.
Que como fundamento de su acción, la apoderada de la demandante alegó que en representación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VIVAS, en su carácter de propietaria del identificado inmueble, celebró con la ciudadana SONIA ESTELA RODRIGUEZ, antes identificada, un contrato de Arrendamiento autenticado, en fecha primero( 01 ) de Diciembre de 2.000, según consta de contrato que anexó marcado “C”. Así mismo arguyó, que la arrendataria viene incurriendo en mora desde el mes de Marzo de 2005, en cuanto al pago del recibo de agua el cual variaba de mes a mes y que pagaban todos los inquilinos, habiendo dejado de pagar correctamente el canon de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2005 con las siguientes diferencias: Marzo del 2005, de Bs. 96.248, oo; Abril 2005 de B s. 52.624, oo; Mayo 2005 de Bs. 52.624,oo; Junio 2005 de Bs. 15.000,oo; Julio 2005 de Bs.20.000,oo; Agosto de 2005 de Bs.23.000,oo; Septiembre de 2005 de Bs.25.000,oo; dando un total a cancelar de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.284.496,oo), en la causal “a” del Artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que a tal efecto, acompañó, la accionante a su libelo de demanda: a) Poder original, otorgado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VIVAS RIOS, a la Abogado en ejercicio MARIA ANGELA FRANZIN, antes identificada, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Aragua, en fecha 15 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 08, Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con el cual acredita su representación; b) Copia simple fotostática del documento de propiedad del identificado inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 26, folios 133 al 136, Protocolo Primero, de fecha 19 de Diciembre de 1.983; c) Un Contrato de Arrendamiento en original, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 43, tomo 227, de fecha 05 de Diciembre de 2.000, todo lo cual riela a los folios que van del 05 al 22, ambos inclusive.-
Que a tal efecto, acompañó, la apoderada de la accionante a su libelo de demanda: a) Poder original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 15-09-98, bajo el Nº 08, Tomo 200, de los libros respectivos, con el cual acredita su representación; b) Documento de propiedad del inmueble arrendado en copia simple fotostática; c) Recibos por concepto de alquiler del inmueble arrendado, correspondiente a los meses de Marzo a Septiembre de 2005, ambos inclusive; d) Un contrato de arrendamiento original debidamente autenticado por ante la
Notaría Pública Primera de Maracay, del Estado Aragua, bajo el N° 43, tomo 227, en fecha 05 de Diciembre de 2.000, dichos instrumentos cursan insertos a los folios del 05 al 22, ambos inclusive.-
DEL ANÀLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De autos, se denota que a los folios 20 al 22 de estas actuaciones, esta Instancia observa, que el mismo fue suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, las cuales convinieron en la cláusula Segunda contractual lo siguiente: “ El lapso de duración del presente contrato será de Un (1) año, contado a partir del primero de Diciembre 2.000, hasta el treinta (30) de Noviembre de 2.001,-Podrá ser prorrogado únicamente cuando EL ARRENDATARIO notifique a la ARRENDADORA su voluntad de prorrogarlo por solo un (1) año más, mediante el envio de comunicación por escrito a LA ARRENDADORA con por lo menos sesenta (60) días continuos de antelación al vencimiento del plazo de duración…” evidenciándole de la transcrita cláusula que la duración de un (1) año establecida contractualmente, definida en principio a tiempo determinado, en virtud, de la permanencia de la arrendataria en el inmueble arrendado sin oposición de la arrendadora se convirtió a tiempo indeterminado, aunado a esto no aparece de autos notificación alguna realizada por la arrendadora a la arrendataria de acuerdo a lo establecido en la referida cláusula; es por lo que se determina que la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la acción de Desalojo intentada es a Tiempo indeterminado. Y, así se establece.-
-ll-
Determinada como quedó la naturaleza del contrato, al folio 48 de actas la demandada se dio por citada por lo que
fueron cumplido los actos comunicacionales del proceso, se le otorgo un derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte aquí demandada, ciudadana SONIA ESTELA RODRIGUEZ HURTADO, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.844 y de este domicilio, dio contestación a la demanda en escrito que riela a los folios del 50 al 53, ambos inclusive, a través del cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción de desalojo intentada en su contra por la ciudadana Maria Auxiliadora Vivas Ríos, representada por su abogada Maria Ángela Franzin Salerno, referido al hecho de que este insolvente con el pago respectivo de cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo del año 2005 hasta el mes de Septiembre del mismo año. Así mismo alegó que ha venido cumpliendo cabalmente con su obligación de pagar puntualmente las obligaciones contraídas en el contrato mencionado y muy especialmente con respecto al pago mensual de los cánones de arrendamiento y al pago convenido del servicio de agua, y al efecto consignó un legajo de recibos cancelados y otorgados por la arrendadora signados con los números 24320, 24585, 24981, 25221,25231, 25161, 25524, 25761, 26124, 26402, 26691, 26.989, 26.993, 27508, los cuales anexó marcados “A”, “B”; “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” ; Igualmente argumentó que en virtud de que la arrendadora no le exigió ni aceptó el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Marzo de 2.005, procedió a pagar tal como lo señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51, a través de las consignaciones
señaladas por la Ley, continuando de esta manera con el
cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el mencionado contrato.
Seguidamente esta Instancia Jurisdiccional, entra analizar el fondo de la materia a decidir para lo cual toma en cuenta lo siguiente;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º) Poder original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 15-09-98, bajo el Nº 08, Tomo 200, de los libros respectivos, con el cual acredita su representación. (Folios 5 y 6).-
2º) Documento de propiedad del inmueble arrendado en copia simple fotostática, el cual riela a los folios 8 al 11, ambos inclusive.-
3º) Siete (07) Recibos por concepto de alquiler del inmueble arrendado, correspondiente a los meses de Marzo a Septiembre de 2005, ambos inclusive; (folios del 12 al 19, ambos inclusive).-
4º) Un (01) contrato de arrendamiento original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, del Estado Aragua, bajo el N° 43, tomo 227, en fecha 05 de Diciembre de 2.000, cursante a los folios del 20 al 22, ambos inclusive
5ª) Promovió Doce (12) recibos de pago de la C.A. HIDROCENTRO, correspondiente a los meses de Marzo a Octubre de 2005 y de Febrero a Abril de 2006, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, y un legajo de recibos que emite la arrendadora a cada uno de los inquilinos del edificio Terepaima antes identificado en donde se desglosa el pago del alquiler y el monto prorrateado a pagar por concepto de agua, los cuales consigna marcados M, N, Ñ, O , P, Q, R, y S, los cuales rielan a los folios que van del 118 al 240, ambos inclusive.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Catorce (14) recibos de alquileres en original marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, expedidos por la arrendadora a la arrendataria, de fechas 01-01-04; 01-02-04; 01-03-04; 01-04-04; 01-05-04; 01-06-04; 01-07-04; 01-08-04; 01-09-04; 01-10-04; 01-11-04; 01-12-04; 01-01-05; y 01-02-05 (folios del 54 al 67, ambos inclusive).-
Diecisiete (17) comprobantes de consignaciones efectuadas por la ciudadana Sonia Rodríguez Hurtado a favor de la ciudadana Maria Auxiliadora Vivas Ríos, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006, (folios del 246 al 262, ambos inclusive).-
Copias simples fotostáticas marcadas “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S” de: diligencias suscritas por la apoderada actora mediante la cual solicita al Tribunal Tercero de Municipios se le haga entrega de las cantidades de dinero depositadas por la ciudadana Sonia Rodríguez; Oficio signados con los Nros. 467 y 846-05, dirigidos al Banco Industrial de Venezuela y Autos dictados en fechas 08-07-05 y 12-12-05, por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, marcadas “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S” , mediante los cuales acuerda hacer entrega de las cantidades solicitadas por la apoderada actora. Todo lo cual riela a los folios del 263 al 268, ambos inclusive.
Ahora bien, una vez analizadas todas las pruebas
aportadas por las partes en el presente, aprecia el que decide, que tratándose la acción intentada de un Desalojo, fundamentada en la insolvencia de la arrendataria-demandada de autos en las pensiones de arrendamiento y agua de los meses correspondientes de Marzo a Septiembre de 2.005, a razón de una diferencia por concepto de agua con respecto al alquiler, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.284.496,oo); con vista a estas imputaciones o alegatos efectuados por la parte actora, se evidencia de las actas procesales que no consta prueba alguna por parte de la demandada con las cuales pudiera desvirtuar lo alegado por la apoderada de la parte accionante referido a la deuda antes mencionada que tiene la arrendataria con respecto a una diferencia que existe en el pago por concepto de servicio de agua del inmueble que ocupa; infiriéndose por el contrario de la contestación de la demanda (folios del 50 al 53), el reconocimiento tácito de la accionada del contrato de arrendamiento notariado acompañado al escrito libelar al no desconocerlo, tacharlo e impugnarlo en su única oportunidad legal, en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual como instrumento fundamental de la demanda adquirió pleno valor probatorio a los efectos de esta acción; aunado a ello tenemos la aceptación expresa de la demandada en cuanto a dicha convención al manifestar en su escrito de contestación de la demanda que “ … es cierto y convengo, que la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes establece, cito: EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL ES, MAS LA CANCELACION DEL RECIBO DE AGUA …”.
En este mismo orden de ideas tenemos, que la demandada, esgrimió como defensas que ha venido pagando puntualmente el servicio de agua desde el inicio de la relación arrendaticia, siendo el último aporte fijado por parte de la arrendadora de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), por tal concepto, ya que el edificio no cuenta con medidores de agua individuales por apartamento, sino de un solo medidor para toda la Residencia, que incluye además un local comercial donde funciona un Consultorio Veterinario y peluquería canina, y que no fue notificada en ningún momento por parte de la arrendadora de la variación en cuanto al incremento del agua, y a tal efecto consignó un legajo de recibos cancelados emitidos por la arrendadora. No obstante, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que esta exposición explicativa de la demandada, fue rebatida por la apoderada de la parte demandante argumentando que existe una contradicción en lo alegado por la demandada, ya que en ningún momento de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento ha sido fijado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), este monto dice, se refiere a una cuota proporcional o prorrateada que pagó dicha arrendataria por concepto de agua, y este último importe que aceptó pagar la misma; y que es totalmente falso que se negara a aceptar los cánones de arrendamientos, toda vez que una cosa es el arrendamiento y otra muy distinta el es el agua.
Así las cosas, ante estas aseveraciones expresadas se constata que la apoderada de la parte demandada durante el lapso probatorio trajo a los autos comprobantes de consignaciones efectuadas por la ciudadana Sonia Rodríguez de Hurtado a favor de Maria Auxiliadora Vivas por concepto de
los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre de 2005 y de Enero a Julio de 2006, ambos inclusive, los cuales rielan a los folios que van del 246 al 262, ambos inclusive, apreciándose de los mismos que se refieren a pagos efectuados por la demandada ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial por concepto de cánones de arrendamiento a favor de la demandante, de los cuales se constata, que después de una revisión exhaustiva que la accionada de autos, se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses imputados por la apoderada actora en su escrito libelar al consignar dichos pagos oportunamente por ante un Tribunal de Municipio, tal como lo establece el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo solamente con el pago de la diferencia por concepto de agua también alegada por la parte accionante, al no constar, en autos la prueba de la extinción de dicha obligación, ya que teniendo el contrato fuerza de ley entre las partes, estas deben cumplirlo en los términos convenidos, y, de acuerdo a la CLAUSULA TERCERA se vislumbra, que las partes contratantes estipularon que el canon de arrendamiento seria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, más la cancelación del recibo del agua, los cuales serian cancelados por el arrendatario los cinco (5) primeros días de cada mes, considerando, este Juzgador que la demandada infringió la citada cláusula contractual y una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios establecidas en el Ordinal 2ª del artículo 1.592 del Código Civil , contraviniendo de esta manera las disposiciones legales antes señaladas y los artículos 1.159, 1.160,
y 1.354 del Código Civil, siendo forzoso para este Tribunal declararla insolvente en el pago de la diferencia por concepto de agua reclamado por la accionante en su escrito libelar. Y, así se declara.
Ante esta declaratoria, se le otorga pleno valor jurídico probatorio, a los instrumentos anexados al libelo de demanda los cuales rielan a los folios del 8 al 22, ambos inclusive, y los que cursan del folio 91 al 240, ambos inclusive, en virtud de que los mismos no fueron desconocidos, tachados ni impugnados en su oportunidad procesal, como se indicó en este fallo que se profiere, en conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo no se le otorga ningún valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos, que rielan a los folios que van del 54 al 81, ambos inclusive, en virtud de no ser objeto de controversia en la presente litis.
En fuerza de lo cual esta Instancia Jurisdiccional, ve viable que la demanda que inicia este proceso debe prosperar parcialmente con lugar y así se decide, en conformidad con los citados artículos y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
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