REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 7774-06
DEMANDANTE: EUSEBIA MARIANA MENDEZ SANTOS
DMDO: YANEISY DORAY TORRES TOVAR
MOTIVO: DESALOJO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su Distribución en fecha 25-05-2.006, por las abogados ESTILITA VILLANUEVA DE TIRADO y MARGGHIA CARDOZO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.157.612 y V-14.491.251 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajos los Nros. 94.271 y 100.902, con domicilio procesal en avenida 19 de abril, edificio centro vista lago, torre A, Nivel Mezzanina, oficina Nros. 10, Maracay, estado Aragua, asistiendo en este acto a la ciudadana EUSEBIA MARIANA MENDEZ SANTOS, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nro. E-381.290 y de este domicilio, manifiesta la demandante en su escrito libelar que: su representada EUSEBIA






MARIANA MENDEZ SANTOS, dio en arrendamiento a la ciudadana YANELSY DORAY TORRES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.621.238 y de este domicilio , un inmueble de su propiedad constituido por un planta alta de una casa, ubicado en la calle 12 de mayo cruce con Avenida Principal del Barrio La Cooperativa, distinguido con el Nro. 32, Maracay, Estado Aragua, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el Nros. 67, Tomo 245 de fecha 05 de octubre de 2004, que anexaron marcado “A”, el contrato de arrendamiento tenia una duración de Seis (06) meses fijos, con su respectiva Prorroga Legal, conforme a la Ley, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales, que es el caso que la arrendataria, hoy demandada se encuentra insolvente con Cinco (05) cánones de arrendamiento, los cuales totalizan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), además de dicha deuda , también se encuentra insolvente con los servicios de ELECENTRO, HIDROCENTRO, CANTV. Lo cual dice, se evidencia de estado de cuenta emitido por la empresa ELECENTRO, que la arrendataria adeuda la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 217.985,oo), según estado de cuenta anexado marcado “B”, referente al servicio de C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 152.521,50),







anexando estado de cuenta marcado “C”, y por servicio telefónico CANTV la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES (Bs. 420.148, 93) destacando que la línea telefónica se perdió motivado a la insolvencia, a tal efecto anexo estado de cuenta marcado con la letra “D”.
Que virtud de los hechos expuestos. Y, con motivo de haber agotado en diversas oportunidades, la vía extrajudicial para resolver esta controversia jurídica, sin conseguir solución alguna, es por lo que en nombre de su representada acuden ante este Tribunal a los fines demandar, como en efecto lo hacen a la ciudadana YANEISY DORAY TORRES TOVAR, antes identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble deslindado en el contrato referido a fin de que convenga o sea condenada por este Tribunal, por acción de desalojo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 34, Literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo siguiente:
1.- El pago de Cinco (05) cánones de insolutos a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo), los cuales suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), y los que transcurran mientras dure el presente proceso hasta la sentencia definitiva.
2.-El pago que se adeuda del servicio de Electricidad (ELECENTRO), el cual suma la cantidad DE DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES





(Bs. 217.985,oo).
3.-El pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA CENTIMOS
(Bs. 152.521,50), que conforma parte de la deuda del servicio de C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
4.- El pago de la cantidad adeudada por concepto del servicio telefónico (CANTV) la cual asciende a CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 420.148 93).
5.- Todos los gastos ocasionados extrajudiciales y judiciales por la presente demanda, los cuales estimamos por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
6.- La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION CONTRACTUAL POR PARTE DEL ARRENDATARIO. Y del impedimento de disponer del inmueble propiedad de nuestra representada ni de ocuparlo de conformidad con los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano vigente.
7.- Las Costas y Costos del proceso estimados prudencialmente por el Tribunal.
8.- Al pago de los Honorarios Profesionales estimados en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda de conformidad con el articulo 286 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente.
Estimaron la presente demanda de conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento civil en la cantidad de



CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.667.852,oo).
En virtud dice de existir presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 Ordinal 1º, el embargo de bienes que indicarán en su oportunidad, por la cantidad demandada, es decir por el valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4667.852,oo), toda vez que el atraso en el pago de los cánones y en el pago de los servicios públicos de electricidad, agua y teléfono, ilustra de manera fehaciente el periculum in mora. De igual forma solicitaron que en virtud que el arrendatario, no hizo entrega material del inmueble al finalizar la prorroga legal, aunado al hecho de estar viviendo de gratis en el inmueble, sin entregarlo ni permitir a su representada ocuparlo, además el riesgo de deterioro del inmueble, así como el riesgo manifiesto de que el arrendatario lo abandone sin cancelar todo lo adeudado; solicitaron medida de secuestro de inmediato de acuerdo con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 599 Numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se les constituya en depositarios ya que tienen facultad para ello, de acuerdo con el mismo articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 599 numeral 7 último aparte del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se les constituya en depositarios ya que tiene facultad para ello, de acuerdo con el mismo articulo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599, Numeral 7 Ultimo aparte del




Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble arrendado, el cual esta ubicado en la Calle 12 de mayo, cruce con avenida
Principal del Barrio la Cooperativa, distinguido con el Nro. 32, Maracay, Estado Aragua: cuyos linderos y medidas: NORTE: Con la calle 12 de mayo, en Diecinueve Metros con Cuarenta y Cinco centímetros (19,45 mts.), SUR: Con casa que es o fue de José Arias Castro, en Diecinueve Metros con Noventa y Seis Centímetros (19,96 mts); ESTE: Con avenida Principal en Diecinueve Metros con Treinta y Siete Centímetros (19,37 mts), OESTE: con casa que es o fue de Santiago de Terán, en Diecinueve metros con treinta centímetros (19.30 mts), y el cual el pertenece a nuestra representada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua de fecha 28 de marzo de 1985, bajo el Nº 46, FOLIOS 159 AL 161 Protocolo 1º, Tomo 10, el cual anexo copia marcada con la letra “E”.Finalmente solicitaron al Tribunal muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda en fecha 07-06-06, se emplazó a la ciudadana YANELSY DORAY TORRES TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.238, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio Quince (15), aparece diligencia suscrita por la





ciudadana EUSEBIA MARIANA MENDEZ SANTOS, otorgándole poder APUD-ACTA, a las abogados ESTILITA VILLANUEVA DE
TIRADO y MARGGHIA CARDOZO, Inpreabogados Nros 94.271 y 100.902 respectivamente. El cual el Tribunal ordeno tener como apoderados de la parte demandante.
Al folio Diecisiete 17, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual consignó compulsa, sin firmar por la ciudadana YANELSY DORAY TORRES, en virtud de que se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 18, aparece diligencia suscrita por el abogado ESTILITA VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 94. 271, solicitando se libre boleta de notificación en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y acordado mediante auto del Tribunal de fecha 07 de julio de 2006.
Al folio Veinticinco (25). Aparece diligencia suscrita por la Secretaria Suplente del Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana YANEISI DORAY TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.621.238, certificando que no la encontró.

Al folio Veintisiete 27, aparece diligencia suscrita por la abogada ESTILITA VILLANUEVA, en su carácter de autos, solicitando se libren carteles para practicar la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- el Tribunal acordó citar a la parte demandada YANEISI DORAY TORRES, por medio de carteles y su publicación prevista en el artículo 223 del Código de





Procedimiento Civil, en los diarios EL PERIODIQUITO Y EL ARAGUEÑO con el intervalo de Ley, folio Veintiocho (28).-

Al folio Veintinueve 29, aparece diligencia suscrita por la abogado ESTILITA VILLANUEVA, en la cual consignó los carteles de citación antes mencionados. El Tribunal, declaró recibirlos y ordenó agregarlos a los autos respectivos, los ejemplares de los diarios antes citados.-

Al folio Treinta y Tres 33, aparece diligencia suscrita por la Secretaria Suplente del Tribunal, en la cual hizo constar que el día 26-07-2.006, siendo las 8:00 de la mañana, fue fijado Un (01) ejemplar del cartel de citación de la parte demandada YANEISI DORAI TORRES , en la Avenida Principal del barrio la Cooperativa distinguido con el Nº 32 Municipio Girardot del Estado Aragua.-

Al folio Treinta y Cinco (35), aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando nombramiento de defensor judicial.-
Agotada la citación personal del demandado, se le designó defensor judicial a la abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506, a quien se ordenó notificar, librándose boleta al efecto.
Al folio Treinta y Siete (37) aparece diligencia suscrita por el alguacil en la cual consigna boleta de notificación firmada por





el Defensor Judicial designado.

Al folio Treinta y Ocho (38), aparece diligencia suscrita por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, aceptando el
cargo para el cual fue designada.-
Al folio Cuarenta 40, aparece diligencia suscrita por la
abogada ESTILITA VILLANUEVA, en su carácter de autos, solicitando la citación de la Defensor Judicial de la parte demandada.-
Al folio Cuarenta y Cinco 45, se ordenó librar compulsa de citación de la Defensor Judicial de la parte demanda por cuanto fueron consignados los fotostatos para tal fin.-
Al folio Cuarenta y Dos 42, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO.-
Al folio Cuarenta y Ocho 48, aparece escrito de fecha 04-10-06, constante de Un (01) folio útil y su anexo constante de Un (01) folio útil, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, inpreabogado Nº 67.506, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocados y se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas en el caso que aparezca su defendido.-
Al folio Cuarenta y Cinco 45, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos respectivos el escrito de fecha 18-10-06, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ,





contentivo de la contestación de la demanda.-
Al folio Cuarenta y Seis 46, aparece escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y Cuatro (41) anexos, presentado por la abogada Estilita Villanueva, en su carácter de
Apoderado Judicial de la parte demandante, en el cual reprodujo e invocó el mérito favorable que aparece en los autos
y todo de lo que de ellos se desprenda y favorezca a su defendido.-
Se le dio entrada y agrego a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado ESTILITA VILLANUEVA, en su carácter de Autos, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:


-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentada por la ciudadana EUSEBIA MARIANA MENDEZ SANTOS , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-381.290 y de éste domicilio, a través de sus







Apoderados Judiciales abogados ESTILITA VILLANUEVA DE TIRADO Y MARGGHIA CARDOZO, INPREABOGADOS Nº 94.271 Y
100.902 respectivamente contra la ciudadana YANEISY DORAY TORRES TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.238, en su carácter de arrendataria y
la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora de un inmueble ubicado en la Planta alta de una casa, ubicado en la Calle 12 de mayo cruce con Avenida Principal del Barrio La Cooperativa Nº 32 , Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que como fundamento de ésta acción, la parte demandante, a través de sus apoderados Judiciales, alegó, la arrendataria se encuentra insolvente con cinco (05) cánones de arrendamiento los cuales totalizan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) y que además se encuentra insolvente con los servicios públicos ELECENTRO, HIDROCENTRO Y CANTV.
Que al efecto la parte accionante acompaño a su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple del contrato de arrendamiento folios 03 al 05. Marcado “A”
2.- Estados de cuenta de Elecentro, c.a. Hidrológica del Centro, y CANTV, Folios 06, 07, 08.Marcado “B”, “C”, “D”,
3.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble. Folio 09 al 11 Marcado “E”.








-II-
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se denota de autos, inserto a los folios 3 al 5 contrato de arrendamiento otorgado en fecha 05-10-2.004, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula TERCERA pactaron: “ El término inicial del arrendamiento es de Seis (06) meses contado a partir del día CINCO(05) DE OCTUBRE DEL 2004 ( 05.10.2004), prorrogable por un lapso igual si existiera convenio por escrito entre las partes, por lo menos con Sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la fecha final, quedando a potestad de la arrendadora el renovarlo o no …” . De la cláusula parcialmente trascrita se denota, que la intención de las partes al contratar es pactar la condición de Seis (06) meses fijo, y como quiera que de autos, no existe contrato de arrendamiento postergando dicho lapso, ni mucho menos notificación alguna, en la cual se de por concluido el término respectivo, el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias, es a tiempo indeterminado, siendo susceptible de la acción por DESALOJO, aquí incoada como lo señala los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil. Y, así queda establecido.-

-III-

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las





formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándoseles un debido proceso y un derecho a la defensa
consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial designada, negando y rechazando los hechos como el derecho invocados a favor de sus defendidos, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el accionante, ya que no consta en autos, constancias de solvencias de la totalidad de la deuda, considerando al respecto éste Tribunal que la accionada al dejar de pagar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos en el Contrato suscrito, incumplió con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios, establecida en el artículo 1.592, ordinal 2do del Código Civil, lo que conlleva a éste Sentenciador a declarar insolvente a el arrendatario demandado en autos, en los meses de arrendamiento reclamados por la parte actora, al no demostrar el demandado, el hecho extintivo de su obligación como lo señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el
artículo 1.354 del mencionado Código Civil.- Y así se declara.-
En éste orden de ideas, al no ser impugnados, tachados o desconocidos los instrumentos anexados al libelo de la demanda, éste Juzgador los toma como ciertos, considerando que existe una relación arrendaticia, garantizada por fianza en el cumplimiento de sus obligaciones locativas, otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos,






de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.-

En este orden de ideas; considera esta Instancia Jurisdiccional de causa que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar al cumplirse los extremos exigidos por el Artículo 34 literal “B” de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

-IV-