REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE Nº 7802-06
DEMANDANTE: EMPRESA E.G. PROPIEDADES C.A.
DEMANDADO: RAQUEL ANDREA MARTÍNEZ CHACON
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor, en fecha Once ( 11 ) de Julio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por el Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.527, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa EG PROPIEDADES C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1.995, bajo el Nº 05, Tomo 715-B, tal como consta de documento poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 2.006, bajo el Nº 5, Tomo 163, de los libros de
autenticaciones llevados ante esa Notaria, que anexó marcado “A”.
Manifiesta la demandante, que en fecha 27 de Noviembre de 2.003, tal como consta del documento marcado “”B” otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 347, de los libro de autenticaciones llevados ante esa Notaria, su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana RAQUEL ANDREA MRTINEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.112.705, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-A, ubicado en el piso 7, de las Residencias Doña Lesbia, de la Urbanización Calicanto en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan del documento de propiedad que anexó marcado “C”.
Igualmente alega el demandante, que en el citado Contrato de Arrendamiento, entre otras cosas se estipuló lo siguiente:
SEGUNDA: tendría una duración de Seis ( 06 ) meses contados a partir del 27-11-2.003, y se renovaría automáticamente por periodos iguales y consecutivos de Seis ( 06 ) meses, a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su voluntad de no renovar con por lo menos Cuarenta y Cinco ( 45 ) días de anticipación al vencimiento del contrato original o de sus prorrogas.
TERCERA: Que el canon de arrendamiento mensual convenido es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,oo ), para los Seis ( 06 ) meses del contrato, siendo para las prorrogas aumentado de acuerdo al incremento
inflacionario determinado por el I.P.C., sería pagado puntualmente por la Arrendataria a la Arrendadora, por mensualidades adelantadas todos lo días Veintisiete ( 27 ) e cada mes en las oficinas EG PROPIEDADES, quedó convenido que la falta de pago de Una mensualidad del canon de arrendamiento, daría derecho a la Arrendadora a solicitar la resolución del contrato.
DECIMA CUARTA: Estará a cargo de la Arrendataria el pago de los servicios de condominio, teléfono, agua, electricidad, gas, aseo urbano y domiciliario.
DECIMA QUINTA: Si al finalizar el término de arrendamiento conforme a las estipulaciones del presente contrato la Arrendataria no desocupase el inmueble, deberá pagar por cada día que transcurra sin hacer efectiva la desocupación, la cantidad de Diez por Ciento ( 10 %) del canon de arrendamiento mensual vigente a la fecha del vencimiento, por concepto de penalidad.
DECIMA SEXTA: La Arrendataria le otorga mandato a la Arrendadora para que por su cuenta y orden, una vez desocupado el inmueble, pague todos los valores que se adeuden por servicio de condominio, teléfono, agua, gas, electricidad y aseo urbano, en el caso que no hubiese presentado las solvencias.
DECIMA OCTAVA: El incumplimiento por parte de la Arrendataria de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del presente contrato, acarreará su resolución de pleno derecho y podrá la arrendadora exigir a la Arrendataria la desocupación del inmueble la cancelación total de los cánones de arrendamiento que correspondan al vencimiento del presente contrato.
En virtud de lo estipulado en la referida Cláusula Segunda, en fecha 08 de Marzo de 2.005, su representada le envió comunicación, debidamente recibida por la ciudadana Raquel Andrea Chacón, que anexó marcado “D”, en la cual le comunica que el contrato de arrendamiento no será renovado, la cual fue recibida en fecha 28 de Abril de 2.005, dentro del lapso estipulado en la citada Cláusula, que anexó marcado “C”.
Que el pago de arrendamiento del mes de Junio del presente año, no ha sido efectuado por parte de la arrendataria, y el pago de condominio que se encuentra atrasado desde hace más de seis meses.
Que han sido infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales efectuadas, con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento, celebrado entre su representada, sobre el inmueble antes identificado, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad, que anexó marcado “C”.
Que recibió instrucciones de su representada, de demandar como en efecto demanda por Resolución de Contrato, a la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, antes identificada, para que convenga o en defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la entrega libre de bienes y personas del apartamento antes identificado, en las perfectas condiciones de uso de conservación en que fue dado en arrendamiento en la fecha, así como al pago de los servicios públicos y condominio hasta la fecha de la entrega.
SEGUNDO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento
celebrado en fecha 27 de Noviembre de 2.003, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua.
SEGUNDO: Al pago de los Dos ( 02 ) cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, que ascienden a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 874.000,oo ).
TERCERO: Al pago de los daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, calculados en la cantidad de Diez por ciento ( 10%), del canon vigente a la fecha del vencimiento.
CUARTO: Se decrete el secuestro del inmueble, ya que esta acción tiene como base la falta de cumplimiento.
QUINTO: Al pago de las costas y costos el juicio.
Estimó su acción en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 874.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Veinticinco ( 25 ) de Julio de 2.006, se emplazó a la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.112.705, , para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda ( folio 24 ).
Al folio 26 aparece auto de este Tribunal, en el cual se ordena librar la compulsa de citación.
Al folio 27, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON.
Al folio 34, aparece diligencia suscrita por el abogado
GIOVANNI JOSE FATTORE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.168, mediante la cual consigna poder otorgado por la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, para que se les tenga como mandatarios en el juicio, se dio por citado en la acción y se opuso a la medida de secuestro solicitada.
En auto del Tribunal, se ordenó tener como apoderados de la parte demandada, a los Abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y GIOVANNI FATTORE GAMBOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.472 y 101.168 respectivamente.
La parte demandada, a través de su Apoderado Judicial Abogado GIOVANNI FATTORE, mediante escrito inserto a los folios 39, 40, 41 y 42, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es temeraria e improcedente la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Embargo de bienes, debe ser declarada inadmisible por este Tribunal, por cuanto se demanda por causas inexistentes, tal como ha sido narrado en el libelo de demanda, opuso la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Ordinal 4° o por haberse hecho la acumulación prohibida del Artículo 78, que dicha Cuestión Previa es procedente por que el libelo de la demanda debe determinase dirección, más los linderos, así mismo opuso la Cuestión Previa señalada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la empresa demandante EG PROPIEDADES, C.A., no tiene capacidad para darle poder a ningún Abogado para actuar en el presente juicio, ya que el contrato se realizó con la propietaria del inmueble Sra. GLORIA
VAN ARCKEN DE PINZON, no la faculta para solicitar a través de un juicio, la entrega del inmueble.
A todo evento, impugnó la presente acción por ser ilegal e inadmisible, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda intentada, que puedan solicitar el Secuestro del inmueble arrendado, en virtud que la arrendataria está solvente en el pago de todas las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y la empresa EG PROPIEDADES, C.A., no tiene facultad para demandar, admitió como cierto que el Contrato de Arrendamiento determinado se inició el 27-11-2.003, por un periodo de seis ( 06 ) meses, y que el mismo se fue renovando con el tiempo, lo que quiere decir pasó a hacer un contrato de arrendamiento indeterminado, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de la demanda, las conclusiones y el del petitorio, ya que se trata de una demanda con fundamento en causas inexistentes que tratan de hacerla ver como el origen de esta acción, hizo valer el Derecho de la Prorroga Legal, que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se desestime el escrito de demanda, por considerarlo inadmisible por ser falsos, por cuanto las causas invocadas son inexistentes y operó la prorroga del Contrato de Arrendamiento, impugnó la demanda y el contenido de la misma, rechazó y contradijo la temeraria acción en todas y casa uno de los términos, en conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, valoró el escrito de contestación en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,oo ),en conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en Concordancia con el Artículo 888 eiusdem procedió a
Reconvenir a la parte actora empresa EG PROPIEDADES, C.A., y
por solidaridad a los ciudadanos GLORIA VAN ARCKEN DE PINZON y su esposo al Sr. CARLOS ALBERTO PINZON, para que convengan o a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que el tribunal admita que la arrendadora carece de capacidad para demandar o dar poder para actuar en este juicio.
SEGUNDO: que el Tribunal a todo evento se orden y se haga valer la prorroga legal del contrato de arrendamiento, tal como lo señala el Artículo 38, Ordinal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: solicitó que la Reconvención sea sustanciada conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Valoró la Reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,oo ).
Notificó a este tribunal que el pago de los meses adeudados por cánones de arrendamientos se encuentran depositados en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nº 4146 y las solvencias de Elecentro, CANTV y Condominio, las anexó marcados “A; “B”; “C” y “D”.
Al folio 48, aparece auto de este Tribunal, en el cual admitió la Reconvención, por cuanto la misma llena los extremos exigidos en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito inserto a los folios 49, 50 y 51, la parte actora dio contestación a la Reconvención propuesta por la demandada.
Los Apoderados accionados consignaron escrito
contentivo de pruebas, en el cual alegan que consideran que el
Tribunal debió pedirle una garantía a la demandante para asegurar las resultas del juicio, ya que las normas de la acciónate invoca en la demanda fueron violadas por ella misma, erróneamente interpuesto en los Artículos invocados, con la finalidad de perjudicar a la arrendataria, así mismo reprodujeron el mérito favorable de los autos, contenidos en el juicio, que favorezcan a su representada, especialmente la falsedad del contenido del libelo de demanda, ya que su mandante no se le ha concedido el derecho a la prorroga legal a que tiene derecho, y que está solvente en los cánones, condominio, servicios eléctrico y de CANTV, promovieron y evacuaron marcado “A” copia certificada del expediente 4.146 del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que demuestra la solvencia de la arrendataria, marcado “B” la solvencia emanada de la Junta de Condominio de Residencias Doña Lesbia, donde demuestra que se encuentra solvente hasta el mes de Julio de 2.006, marcado “C” original de la constancia emanada de Elecentro de fecha 04 de Octubre de 2.006, que demuestra la solvencia del servicios eléctrico, marcado “D” original del histórico del consumo eléctrico, que demuestra que ha cancelado al día todos los meses, marcado “E” recibos del servicio telefónico, correspondiente a los meses de Enero a Septiembre de 2.006, solicitaron la citación de la ciudadana ELIZABETH DE GODOY, para que absuelva las posiciones juradas que le formularan, en conformidad con el Artículo 406, del Código de Procedimiento Civil, se oficie a Elecentro, CANTV y a la Junta de Condominio de Residencias Doña Lesbia, ratificaron e impugnaron la demanda y el
contenido de la misma, en conformidad con el Artículo 439 en
concordancia con los Artículos 154, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil impugnaron y tacharon el poder que le confirió la Empresa “EG PROPIEDADES C.A. “ al Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, por no tener capacidad para dar poder, reprodujeron el mérito favorable de los autos contenidos en la reconvención, en conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil indicaron las pruebas documentales que rielan en los folios 1 al 9, donde consta:
a°) Libelo de demanda cuyo contenido es falso
b°) El poder dado al abogado demandante, sin tener capacidad
c°) El contrato de arrendamiento donde es nombrada la propietaria del inmueble, quien no faculta a la administradora, promovieron y evacuaron de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los documentos anexados a la Reconvención tales como:
a°) La copia certificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizados por la Arrendataria en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 4.146
b°) Solvencias de Elecentro
c°) Solvencias de CANTV
d°) Solvencia de Condominio
De conformidad con el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la citación de las demandadas en el libelo de Reconvención ciudadanas ELIZABETH DE GODOY, representante de la Empresa “ E.G. PROPIEDADES, C.A. “ y GLORIA VAN ARCKEN.
Solicitaron en conformidad con el Artículos 888 en
concordancia con el Artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se tenga confesa la ciudadana GLORIA VAN ARCKEN, al no dar contestación a la Reconvención.
Admitidas dichas pruebas, se ordenó citar a la ciudadana ELIZABETH DE GODOY, para que compareciera ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, del Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a la constancia en autos, de haberse practicado su citación, en conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó a las 10:00 de la mañana, del día siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la ciudadana ELIZABETH DE GODOY, para que la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, absolviera las posiciones juradas que le formulara la parte actora, se ordenó oficiar a Elecentro Zona Aragua, CANTV Zona Aragua, para que remitan a este Juzgado los pagos realizados por la ciudadana RAQUEL MARTINEZ a nombre de la ciudadana GLORIA VAN ARCKEN DE PINZON, a la Junta de Condominio Residencias Doña Lesbia, signados con los Nos. 1.025-06, 1.026-06, 1.027-06 respectivamente.
A los folios 99 y 100, aparece escrito de pruebas presentado por el Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, apoderado demandante, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió, ratificó, reprodujo el mérito fundamental de los siguientes documentales:
1°) Documento poder otorgado por la Empresa EG PROPIEDADES, C.A.
2°) Contrato de Arrendamiento, suscrito entre su representada con la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON
3°) Copia del documento de propiedad del apartamento
identificado en autos
4°) Comunicación de fecha 08 de Marzo de 2.005, debidamente recibida por la demandada
5°) comunicación de fecha 28 de Abril de 2.005, suscrita por la ciudadana Raquel Andrea Martínez Cachón, recibida por su representada, documentales que opone a la demandada, la cual no fue desconocida, impugnada o tachada.
A los folios 102 y 103, aparece escrito complementario de pruebas, presentado por el Apoderado-demandante, en el cual promovió, ratificó, reprodujo y opone el mérito fundamental de los siguientes documentales:
1°) Relación de pagos, desde el 15 de Marzo de 2.005 al 10 de octubre de 2.006, emitida por la Junta de Condominio del Edificio Doña Lesbia
2°) Histórico de consumo, desde el 12 de Agosto de 2.005 hasta el 04 de Octubre de 2.006, emitido por la Empresa Elecentro
3°) Histórico de transacción desde el 01 de Junio de 2.006 hasta el 01 de Octubre de 2.006, emitido por el departamento de Sistema Comercial de atención al Cliente de CANTV.
Así mismo alega, que las pruebas complementarias constituyen medios lícitos y pertinentes para proba los extremos de hechos de su pretensión.
Al folio 113, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la misma consigna boleta de citación sin firmar por la ciudadana ELIZABETH DE GODOY, por no encontrarla.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso legal establecido, y llamó a las partes a la celebración de un Acto
Conciliatorio, a celebrarse el día Lunes 23 de Octubre del cursivo año, a las 2:30 de la tarde, en el recinto de este Tribunal.
Al folio 116, aparece diligencia suscrita por el Abogado GIOVANNI FATTORE, en la cual consigna Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Febrero de 2.004, por cuanto la misma es vinculante en la presente causa, y debe ser considerada con tal en la decisión.
El Tribunal hizo constar, que en el acto conciliatorio se hizo presente la parte demandada, no habiendo comparecido a dicho acto la parte demandante ( folio 118 ).
Llegada la oportunidad para Sentenciar, este Juzgado pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:
- I -
Con vista a las actas procesales, que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: que la acción a que se contrae se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.527, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa EG PROPIEDADES C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1.995, bajo el Nº 05, Tomo 715-B, tal como consta de documento poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 2.006, bajo el Nº 5, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, contra la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, sobre un inmueble
constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 7-A, ubicado en el Piso 7, de las Residencias Doña Lesbia, Urbanización Calicanto, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de propiedad.
Que como fundamentó en su acción la parte demandante, manifestó que en fecha 27 de Noviembre de de 2.003, su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nº 01, tomo 347, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el identificado inmueble.
Así mismo alegó la insolvencia, por parte de la demandada de dos ( 02 ) cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 874.000,oo ).
Que en el citado contrato se estipuló en la Cláusula Segunda, que tendría una duración de SEIS MESES ( 06 ) MESES, contados a partir del 27-11-2.003 y se renovará automáticamente por periodos iguales y consecutivos de SEIS ( 06 ) MESES.
Que en virtud de los estipulado en la Cláusula Segunda, en fecha 08 de Marzo de 2.005, su representada le envió comunicación debidamente recibida por la ciudadana Raquel Andrea Martínez Chacón, en la cual le comunicó que el contrato de arrendamiento suscrito no será renovado y en fecha 28 de Abril de 2.005, dentro del lapso estipulado en la cláusula segunda, fue recibida por su representada
EG PROPIEDADES, C.A., comunicación suscrita por la ciudadana RAQUEL A. MARTINEZ.
Que a tal efecto, la parte accionante acompañó a su escrito libelar:
1°) Poder otorgado al Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha 17 de Mayo de 2.006, inserto bajo el Nº 05, tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
2°) Documento de compra venta del inmueble objeto de esta acción
3°) Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha 27 de Noviembre de 2.003, inserto bajo el Nº 01, tomo 347 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
4°) Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado en autos.
3°) Comunicación de fecha 08 de Marzo de 2.005, dirigida a la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, emanada de EG PROPIEDADES C.A.
4°) Comunicación de fecha 28 de Abril de 2.005, dirigida a EG PROPIEDADES C.A., emanada de la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON.
DEL ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, a los folios 7 al 9, ambos inclusive, existe documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha, 27 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 01, Tomo 347, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, tal instrumento
público se contrae a un contrato de arrendamiento, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en su cláusula Segunda pautaron: “ Este contrato tendrá una duración de SEIS (06) MESES contados a partir del 27-11-2003 y se renovará automáticamente por períodos adicionales y consecutivos de SEIS
(06) MESES, a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su voluntad de no renovar con por lo menos CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de anticipación al vencimiento del contrato prórrogas.”
De la cláusula contractual anteriormente trascrita, se infiere, que la intención de las partes al contratar, es pautar el término de la duración del contrato locativo, al inicio de SEIS (6), es decir, por períodos iguales consecutivos, de actas se vislumbra, que en fecha, 17 de marzo de 2005, la Empresa-Arrendadora, le notifica a LA ARRENDATARIA, de acuerdo a la cláusula segunda contractual, que el contrato no será renovado, en la secuencia de los meses arrendados, el vencimiento del mismo, es el 27 de Mayo de 2005, es de entenderse, que la notificación efectuada con la debida anticipación como lo rige la convención locativa, siendo válida al ser notificada la arrendataria, de la no renovación contractual, en tal sentido, esta en el deber de hacer la entrega del inmueble arrendado, al finalizar la prorroga legal, que según la duración del contrato es de un (1) AÑO, posterior al ultimo vencimiento, por lo que la Resolución de Contrato de Arrendamiento, es susceptible de la acción aquí incoada, como lo pauta el Artículo 1167 del Código Civil vigente. Y, así queda establecido.-
- II -
Determinada como quedó la naturaleza contractual,
cumplida como fueron todos los actos procesales de comunicación, al folio 34 de estas actuaciones, el Abogado GIOVANNI JOSÉ FATTORRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.168, consigna poder de la parte demandada, y, se dio por notificada en el presente juicio,
por lo que se le otorgó a la demandada un derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplida como quedaron todas estas formalidades, la demandada-arrendataria, mediante su Apoderado Judicial pasa a contestar la demanda, opone como cuestión previa el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 eiusdem.
Como defensa de fondo sustentado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega que la empresa E.G PROPIEDADES C.A. no tiene capacidad para darle poder a ningún abogado para actuar en el presente juicio.
Manifiesta, que el contrato de arrendamiento determinado, de seis (6) meses, a partir del 27-11-2003, se convirtió de tiempo determinado a tiempo Indeterminado.
Reconviene la demandada de autos, que la arrendadora, carece de capacidad de demandar o de dar poder para actuar en este juicio, que se encuentra solvente en sus obligaciones, que posterior a la Prorroga legal el contrato se prorrogó automáticamente.
DE LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA
Interpone el Apoderado Judicial de la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to., del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Ordinal 4° del citado Código.
De acuerdo, a lo contemplado en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, entra esta Instancia Jurisdiccional, a decidir la misma y del recorrido del Iter procesal, ( folios 49 al 51 ) la Empresa-Arrendadora, debidamente asistida de abogado, en la oportunidad legal correspondiente, como lo pauta el Artículo 350 del citado Código, contradice en todo y cada una de sus partes lo señalado por la demandada, en cuanto, a la falta de indicación de la situación y los linderos del inmueble, toda vez que fue señalado en el escrito de demanda los linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el documento de propiedad que se anexo a la demanda marcado “C” .
De una lectura detenida del libelo de demanda, se aprecia que la empresa-arrendadora, solo se limito a reflejar que los linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad que anexo marcado “C”, tal como lo hizo valer en el citado escrito ( folios 49 al 51 ). La norma procesal, es clara al contemplar en su artículo 340 numeral 4to., deberá determinarse con precisión situación linderos si fuese inmueble, en el caso sometido análisis se peticiona la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de un Inmueble, ubicado en el Piso 7, Apartamento 7-A, de las Residencias Doña Lesbia de la Urbanización Calicanto, que cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad, marcado “C”. Es de destacarse, que no se señala de una forma específica los linderos, en
escrito libelar, lo que resulta forzoso para este Juzgador, que la Cuestión Previa opuesta por la demandada-arrendataria, DEBE PROSPERAR.
En tal sentido este Tribunal declara “ CON LUGAR “ tal Cuestión Previa signada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, como lo rige el Artículo 340, Ordinal 4°, en concordancia con el Artículo 12 eiusdem.
- III -
En mérito a lo antes explanado, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara CON LUGAR la Cuestión Previa signada en el Ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por omisión del Ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, interpuesta por el Abogado GIOVANNI FATTORE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.168, por la acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.527, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa EG PROPIEDADES, C.A.
En fuerza de los antes expuesto, se le ordena al demandante subsanar la Cuestión Previa declarada con lugar y como consecuencia de ello, se suspende el presente proceso, en conformidad con el Artículo 354 en armonía con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.,
OS*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE Nº 7802-06
DEMANDANTE: EMPRESA E.G. PROPIEDADES C.A.
DEMANDADO: RAQUEL ANDREA MARTÍNEZ CHACON
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor, en fecha Once ( 11 ) de Julio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por el Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.527, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa EG PROPIEDADES C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1.995, bajo el Nº 05, Tomo 715-B, tal como consta de documento poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 2.006, bajo el Nº 5, Tomo 163, de los libros de
autenticaciones llevados ante esa Notaria, que anexó marcado “A”.
Manifiesta la demandante, que en fecha 27 de Noviembre de 2.003, tal como consta del documento marcado “”B” otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 347, de los libro de autenticaciones llevados ante esa Notaria, su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana RAQUEL ANDREA MRTINEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.112.705, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-A, ubicado en el piso 7, de las Residencias Doña Lesbia, de la Urbanización Calicanto en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan del documento de propiedad que anexó marcado “C”.
Igualmente alega el demandante, que en el citado Contrato de Arrendamiento, entre otras cosas se estipuló lo siguiente:
SEGUNDA: tendría una duración de Seis ( 06 ) meses contados a partir del 27-11-2.003, y se renovaría automáticamente por periodos iguales y consecutivos de Seis ( 06 ) meses, a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su voluntad de no renovar con por lo menos Cuarenta y Cinco ( 45 ) días de anticipación al vencimiento del contrato original o de sus prorrogas.
TERCERA: Que el canon de arrendamiento mensual convenido es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,oo ), para los Seis ( 06 ) meses del contrato, siendo para las prorrogas aumentado de acuerdo al incremento
inflacionario determinado por el I.P.C., sería pagado puntualmente por la Arrendataria a la Arrendadora, por mensualidades adelantadas todos lo días Veintisiete ( 27 ) e cada mes en las oficinas EG PROPIEDADES, quedó convenido que la falta de pago de Una mensualidad del canon de arrendamiento, daría derecho a la Arrendadora a solicitar la resolución del contrato.
DECIMA CUARTA: Estará a cargo de la Arrendataria el pago de los servicios de condominio, teléfono, agua, electricidad, gas, aseo urbano y domiciliario.
DECIMA QUINTA: Si al finalizar el término de arrendamiento conforme a las estipulaciones del presente contrato la Arrendataria no desocupase el inmueble, deberá pagar por cada día que transcurra sin hacer efectiva la desocupación, la cantidad de Diez por Ciento ( 10 %) del canon de arrendamiento mensual vigente a la fecha del vencimiento, por concepto de penalidad.
DECIMA SEXTA: La Arrendataria le otorga mandato a la Arrendadora para que por su cuenta y orden, una vez desocupado el inmueble, pague todos los valores que se adeuden por servicio de condominio, teléfono, agua, gas, electricidad y aseo urbano, en el caso que no hubiese presentado las solvencias.
DECIMA OCTAVA: El incumplimiento por parte de la Arrendataria de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del presente contrato, acarreará su resolución de pleno derecho y podrá la arrendadora exigir a la Arrendataria la desocupación del inmueble la cancelación total de los cánones de arrendamiento que correspondan al vencimiento del presente contrato.
En virtud de lo estipulado en la referida Cláusula Segunda, en fecha 08 de Marzo de 2.005, su representada le envió comunicación, debidamente recibida por la ciudadana Raquel Andrea Chacón, que anexó marcado “D”, en la cual le comunica que el contrato de arrendamiento no será renovado, la cual fue recibida en fecha 28 de Abril de 2.005, dentro del lapso estipulado en la citada Cláusula, que anexó marcado “C”.
Que el pago de arrendamiento del mes de Junio del presente año, no ha sido efectuado por parte de la arrendataria, y el pago de condominio que se encuentra atrasado desde hace más de seis meses.
Que han sido infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales efectuadas, con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento, celebrado entre su representada, sobre el inmueble antes identificado, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad, que anexó marcado “C”.
Que recibió instrucciones de su representada, de demandar como en efecto demanda por Resolución de Contrato, a la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, antes identificada, para que convenga o en defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la entrega libre de bienes y personas del apartamento antes identificado, en las perfectas condiciones de uso de conservación en que fue dado en arrendamiento en la fecha, así como al pago de los servicios públicos y condominio hasta la fecha de la entrega.
SEGUNDO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento
celebrado en fecha 27 de Noviembre de 2.003, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua.
SEGUNDO: Al pago de los Dos ( 02 ) cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, que ascienden a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 874.000,oo ).
TERCERO: Al pago de los daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, calculados en la cantidad de Diez por ciento ( 10%), del canon vigente a la fecha del vencimiento.
CUARTO: Se decrete el secuestro del inmueble, ya que esta acción tiene como base la falta de cumplimiento.
QUINTO: Al pago de las costas y costos el juicio.
Estimó su acción en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 874.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Veinticinco ( 25 ) de Julio de 2.006, se emplazó a la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.112.705, , para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda ( folio 24 ).
Al folio 26 aparece auto de este Tribunal, en el cual se ordena librar la compulsa de citación.
Al folio 27, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON.
Al folio 34, aparece diligencia suscrita por el abogado
GIOVANNI JOSE FATTORE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.168, mediante la cual consigna poder otorgado por la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, para que se les tenga como mandatarios en el juicio, se dio por citado en la acción y se opuso a la medida de secuestro solicitada.
En auto del Tribunal, se ordenó tener como apoderados de la parte demandada, a los Abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y GIOVANNI FATTORE GAMBOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.472 y 101.168 respectivamente.
La parte demandada, a través de su Apoderado Judicial Abogado GIOVANNI FATTORE, mediante escrito inserto a los folios 39, 40, 41 y 42, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es temeraria e improcedente la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Embargo de bienes, debe ser declarada inadmisible por este Tribunal, por cuanto se demanda por causas inexistentes, tal como ha sido narrado en el libelo de demanda, opuso la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Ordinal 4° o por haberse hecho la acumulación prohibida del Artículo 78, que dicha Cuestión Previa es procedente por que el libelo de la demanda debe determinase dirección, más los linderos, así mismo opuso la Cuestión Previa señalada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la empresa demandante EG PROPIEDADES, C.A., no tiene capacidad para darle poder a ningún Abogado para actuar en el presente juicio, ya que el
contrato se realizó con la propietaria del inmueble Sra. GLORIA
VAN ARCKEN DE PINZON, no la faculta para solicitar a través de un juicio, la entrega del inmueble.
A todo evento, impugnó la presente acción por ser ilegal e inadmisible, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda intentada, que puedan solicitar el Secuestro del inmueble arrendado, en virtud que la arrendataria está solvente en el pago de todas las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y la empresa EG PROPIEDADES, C.A., no tiene facultad para demandar, admitió como cierto que el Contrato de Arrendamiento determinado se inició el 27-11-2.003, por un periodo de seis ( 06 ) meses, y que el mismo se fue renovando con el tiempo, lo que quiere decir pasó a hacer un contrato de arrendamiento indeterminado, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de la demanda, las conclusiones y el del petitorio, ya que se trata de una demanda con fundamento en causas inexistentes que tratan de hacerla ver como el origen de esta acción, hizo valer el Derecho de la Prorroga Legal, que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se desestime el escrito de demanda, por considerarlo inadmisible por ser falsos, por cuanto las causas invocadas son inexistentes y operó la prorroga del Contrato de Arrendamiento, impugnó la demanda y el contenido de la misma, rechazó y contradijo la temeraria acción en todas y casa uno de los términos, en conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, valoró el escrito de contestación en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,oo ),en conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en Concordancia con el Artículo 888 eiusdem procedió a
Reconvenir a la parte actora empresa EG PROPIEDADES, C.A., y
por solidaridad a los ciudadanos GLORIA VAN ARCKEN DE PINZON y su esposo al Sr. CARLOS ALBERTO PINZON, para que convengan o a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que el tribunal admita que la arrendadora carece de capacidad para demandar o dar poder para actuar en este juicio.
SEGUNDO: que el Tribunal a todo evento se orden y se haga valer la prorroga legal del contrato de arrendamiento, tal como lo señala el Artículo 38, Ordinal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: solicitó que la Reconvención sea sustanciada conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Valoró la Reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,oo ).
Notificó a este tribunal que el pago de los meses adeudados por cánones de arrendamientos se encuentran depositados en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nº 4146 y las solvencias de Elecentro, CANTV y Condominio, las anexó marcados “A; “B”; “C” y “D”.
Al folio 48, aparece auto de este Tribunal, en el cual admitió la Reconvención, por cuanto la misma llena los extremos exigidos en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito inserto a los folios 49, 50 y 51, la parte actora dio contestación a la Reconvención propuesta por la demandada.
Los Apoderados accionados consignaron escrito
contentivo de pruebas, en el cual alegan que consideran que el
Tribunal debió pedirle una garantía a la demandante para asegurar las resultas del juicio, ya que las normas de la acciónate invoca en la demanda fueron violadas por ella misma, erróneamente interpuesto en los Artículos invocados, con la finalidad de perjudicar a la arrendataria, así mismo reprodujeron el mérito favorable de los autos, contenidos en el juicio, que favorezcan a su representada, especialmente la falsedad del contenido del libelo de demanda, ya que su mandante no se le ha concedido el derecho a la prorroga legal a que tiene derecho, y que está solvente en los cánones, condominio, servicios eléctrico y de CANTV, promovieron y evacuaron marcado “A” copia certificada del expediente 4.146 del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que demuestra la solvencia de la arrendataria, marcado “B” la solvencia emanada de la Junta de Condominio de Residencias Doña Lesbia, donde demuestra que se encuentra solvente hasta el mes de Julio de 2.006, marcado “C” original de la constancia emanada de Elecentro de fecha 04 de Octubre de 2.006, que demuestra la solvencia del servicios eléctrico, marcado “D” original del histórico del consumo eléctrico, que demuestra que ha cancelado al día todos los meses, marcado “E” recibos del servicio telefónico, correspondiente a los meses de Enero a Septiembre de 2.006, solicitaron la citación de la ciudadana ELIZABETH DE GODOY, para que absuelva las posiciones juradas que le formularan, en conformidad con el Artículo 406, del Código de Procedimiento Civil, se oficie a Elecentro, CANTV y a la Junta de Condominio de Residencias Doña Lesbia, ratificaron e impugnaron la demanda y el
contenido de la misma, en conformidad con el Artículo 439 en
concordancia con los Artículos 154, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil impugnaron y tacharon el poder que le confirió la Empresa “EG PROPIEDADES C.A. “ al Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, por no tener capacidad para dar poder, reprodujeron el mérito favorable de los autos contenidos en la reconvención, en conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil indicaron las pruebas documentales que rielan en los folios 1 al 9, donde consta:
a°) Libelo de demanda cuyo contenido es falso
b°) El poder dado al abogado demandante, sin tener capacidad
c°) El contrato de arrendamiento donde es nombrada la propietaria del inmueble, quien no faculta a la administradora, promovieron y evacuaron de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los documentos anexados a la Reconvención tales como:
a°) La copia certificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizados por la Arrendataria en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nº 4.146
b°) Solvencias de Elecentro
c°) Solvencias de CANTV
d°) Solvencia de Condominio
De conformidad con el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la citación de las demandadas en el libelo de Reconvención ciudadanas ELIZABETH DE GODOY, representante de la Empresa “ E.G. PROPIEDADES, C.A. “ y GLORIA VAN ARCKEN.
Solicitaron en conformidad con el Artículos 888 en concordancia con el Artículo 887 y 362 del Código de
Procedimiento Civil, se tenga confesa la ciudadana GLORIA VAN ARCKEN, al no dar contestación a la Reconvención.
Admitidas dichas pruebas, se ordenó citar a la ciudadana ELIZABETH DE GODOY, para que compareciera ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, del Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a la constancia en autos, de haberse practicado su citación, en conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó a las 10:00 de la mañana, del día siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la ciudadana ELIZABETH DE GODOY, para que la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, absolviera las posiciones juradas que le formulara la parte actora, se ordenó oficiar a Elecentro Zona Aragua, CANTV Zona Aragua, para que remitan a este Juzgado los pagos realizados por la ciudadana RAQUEL MARTINEZ a nombre de la ciudadana GLORIA VAN ARCKEN DE PINZON, a la Junta de Condominio Residencias Doña Lesbia, signados con los Nos. 1.025-06, 1.026-06, 1.027-06 respectivamente.
A los folios 99 y 100, aparece escrito de pruebas presentado por el Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, apoderado demandante, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió, ratificó, reprodujo el mérito fundamental de los siguientes documentales:
1°) Documento poder otorgado por la Empresa EG PROPIEDADES, C.A.
2°) Contrato de Arrendamiento, suscrito entre su representada con la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON
3°) Copia del documento de propiedad del apartamento
identificado en autos
4°) Comunicación de fecha 08 de Marzo de 2.005,
debidamente recibida por la demandada
5°) comunicación de fecha 28 de Abril de 2.005, suscrita por la ciudadana Raquel Andrea Martínez Cachón, recibida por su representada, documentales que opone a la demandada, la cual no fue desconocida, impugnada o tachada.
A los folios 102 y 103, aparece escrito complementario de pruebas, presentado por el Apoderado-demandante, en el cual promovió, ratificó, reprodujo y opone el mérito fundamental de los siguientes documentales:
1°) Relación de pagos, desde el 15 de Marzo de 2.005 al 10 de octubre de 2.006, emitida por la Junta de Condominio del Edificio Doña Lesbia
2°) Histórico de consumo, desde el 12 de Agosto de 2.005 hasta el 04 de Octubre de 2.006, emitido por la Empresa Elecentro
3°) Histórico de transacción desde el 01 de Junio de 2.006 hasta el 01 de Octubre de 2.006, emitido por el departamento de Sistema Comercial de atención al Cliente de CANTV.
Así mismo alega, que las pruebas complementarias constituyen medios lícitos y pertinentes para probar los extremos de hechos de su pretensión.
Al folio 113, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consigna boleta de citación sin firmar por la ciudadana ELIZABETH DE GODOY, por no encontrarla.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso legal establecido, y llamó a las partes a la celebración de un Acto
Conciliatorio, a celebrarse el día Lunes 23 de Octubre del cursivo año, a las 2:30 de la tarde, en el recinto de este Tribunal.
Al folio 116, aparece diligencia suscrita por el
Abogado GIOVANNI FATTORE, en la cual consigna Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Febrero de 2.004, por cuanto la misma es vinculante en la presente causa, y debe ser considerada con tal en la decisión.
El Tribunal hizo constar, que en el acto conciliatorio se hizo presente la parte demandada, no habiendo comparecido a dicho acto la parte demandante ( folio 118 ).
Llegada la oportunidad para Sentenciar, este Juzgado pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:
- I -
Con vista a las actas procesales, que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: que la acción a que se contrae se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.527, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa EG PROPIEDADES C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1.995, bajo el Nº 05, Tomo 715-B, tal como consta de documento poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 2.006, bajo el Nº 5, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, contra la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, sobre un inmueble
constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 7-A, ubicado en el Piso 7, de las Residencias Doña Lesbia, Urbanización Calicanto, en esta Ciudad de Maracay, Estado
Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de propiedad.
Que como fundamentó en su acción la parte demandante, manifestó que en fecha 27 de Noviembre de de 2.003, su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nº 01, tomo 347, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el identificado inmueble.
Así mismo alegó la insolvencia, por parte de la demandada de dos ( 02 ) cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 874.000,oo ).
Que en el citado contrato se estipuló en la Cláusula Segunda, que tendría una duración de SEIS MESES ( 06 ) MESES, contados a partir del 27-11-2.003 y se renovará automáticamente por periodos iguales y consecutivos de SEIS ( 06 ) MESES.
Que en virtud de los estipulado en la Cláusula Segunda, en fecha 08 de Marzo de 2.005, su representada le envió comunicación debidamente recibida por la ciudadana Raquel Andrea Martínez Chacón, en la cual le comunicó que el contrato de arrendamiento suscrito no seria renovado y en fecha 28 de Abril de 2.005, dentro del lapso estipulado en la cláusula segunda, fue recibida por su representada
EG PROPIEDADES, C.A., una comunicación suscrita por la ciudadana RAQUEL A. MARTINEZ.
Que a tal efecto, la parte accionante acompañó a su escrito libelar:
1°) Poder otorgado al Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha 17 de Mayo de 2.006, inserto bajo el Nº 05, tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
2°) Documento de compra venta del inmueble objeto de esta acción
3°) Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha 27 de Noviembre de 2.003, inserto bajo el Nº 01, tomo 347 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
4°) Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado en autos.
3°) Comunicación de fecha 08 de Marzo de 2.005, dirigida a la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, emanada de EG PROPIEDADES C.A.
4°) Comunicación de fecha 28 de Abril de 2.005, dirigida a EG PROPIEDADES C.A., emanada de la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON.
DEL ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, a los folios 7 al 9, ambos inclusive, existe documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha, 27 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 01, Tomo 347, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, tal instrumento
público se contrae a un contrato de arrendamiento, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en su cláusula Segunda pautaron: “ Este contrato tendrá una duración de SEIS (06) MESES contados a partir del 27-11-2003 y se
renovará automáticamente por períodos adicionales y consecutivos de SEIS
(06) MESES, a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su voluntad de no renovar con por lo menos CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de anticipación al vencimiento del contrato prórrogas.”
De la cláusula contractual anteriormente trascrita, se infiere, que la intención de las partes al contratar, es pautar el término de la duración del contrato locativo, al inicio de SEIS (6), es decir, por períodos iguales consecutivos, de actas se vislumbra, que en fecha, 17 de marzo de 2005, la Empresa-Arrendadora, le notifica a LA ARRENDATARIA, de acuerdo a la cláusula segunda contractual, que el contrato no será renovado, en la secuencia de los meses arrendados, el vencimiento del mismo, es el 27 de Mayo de 2005, es de entenderse, que la notificación efectuada con la debida anticipación como lo rige la convención locativa, siendo válida al ser notificada la arrendataria, de la no renovación contractual, en tal sentido, esta en el deber de hacer la entrega del inmueble arrendado, al finalizar la prorroga legal, que según la duración del contrato es de un (1) AÑO, posterior al ultimo vencimiento, siendo la naturaleza del contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, por lo que la Resolución de Contrato de Arrendamiento, es susceptible de la acción aquí incoada, como lo pauta el Artículo 1167 del Código Civil vigente. Y, así queda establecido.-
- II -
Determinada como quedó la naturaleza contractual,
y cumplidos como fueron todos los actos procesales de comunicación, al folio 34 de estas actuaciones, el Abogado GIOVANNI JOSÉ FATTORRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.168, consigna poder de la
parte demandada, dándose por notificada en el presente juicio,
por lo que se le otorgó a la demandada un derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplida como quedaron todas estas formalidades, la demandada-arrendataria, mediante su Apoderado Judicial pasa a contestar la demanda, opone como cuestión previa el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 eiusdem.
Como defensa de fondo sustentado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega que la empresa E.G PROPIEDADES C.A. no tiene capacidad para darle poder a ningún abogado para actuar en el presente juicio.
Manifiesta, que el contrato de arrendamiento determinado, de seis (6) meses, a partir del 27-11-2003, se convirtió de tiempo determinado a tiempo Indeterminado.
Reconviene la demandada de autos, que la arrendadora, carece de capacidad de demandar o de dar poder para actuar en este juicio, que se encuentra solvente en sus obligaciones, que posterior a la Prórroga legal el contrato se prorrogó automáticamente.
DE LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA
Interpone el Apoderado Judicial de la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to., del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 4° del citado Código.
De acuerdo, a lo contemplado en el Artículo 35 del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, entra esta Instancia Jurisdiccional, a decidir la misma y del recorrido del Iter procesal, ( folios 49 al 51 ) la Empresa-Arrendadora, debidamente asistida de abogado, en la oportunidad legal correspondiente, como lo pauta el Artículo 350 del citado Código, contradice en todo y cada una de sus partes lo señalado por la demandada, en cuanto, a la falta de indicación de la situación y los linderos del inmueble, toda vez que fue señalado en el escrito de demanda los linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el documento de propiedad que se anexo a la demanda marcado “C” .
De una lectura detenida del libelo de demanda, se aprecia que la empresa-arrendadora, sólo se limito a reflejar que los linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad que anexo marcado “C”, tal como lo hizo valer en el citado escrito ( folios 49 al 51 ). La norma procesal, es clara al contemplar en su artículo 340 numeral 4to., deberá determinarse con precisión situación linderos si fuese inmueble, en el caso sometido análisis se peticiona la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de un Inmueble, ubicado en el Piso 7, Apartamento 7-A, de las Residencias Doña Lesbia de la Urbanización Calicanto, que cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad, marcado “C”. Es de destacarse, que no se señala de una forma específica los linderos, en
escrito libelar, lo que resulta forzoso para este Juzgador, que la Cuestión Previa opuesta por la demandada-arrendataria, DEBE PROSPERAR.
Declarada CON LUGAR la Cuestión Previa interpuesta,
como lo rige el Artículo 354, esta Instancia Judicial, en fecha, Veintisiete ( 27 ) de Octubre de Dos Mil Seis ( 2006 ), folios 119 al 128, ambos inclusive, quedando las mismas debidamente subsanada, como lo hizo constar este Juzgado, en fecha, Tres ( 03 ) de Noviembre de Dos Mil Seis ( 2006 ), folio 132 y su vuelto, es por lo que esta Instancia pasa a conocer los demás puntos debatidos del proceso, y al efecto observa:
DE LA RECONVENCIÓN
Alega la demandada-arrendataria de autos, que se encuentra en el lapso legal establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que la actora carece de capacidad para demandar, igualmente alega que se encuentra en el lapso establecido de la prórroga legal ya que la misma es de obligatorio cumplimiento para el arrendador por ser de orden público.
Teniendo en consideración, tales afirmaciones efectuadas por la demandada-reconveniente, ya este Juzgado de Causa, al momento de entrar a conocer de las presentes actuaciones, analizó el contrato locativo objeto de Resolución aseverando que se trata de un contrato a tiempo determinado, que la Empresa-actora, le notificó a
arrendataria de acuerdo a la Cláusula Segunda contractual, que el contrato de arrendamiento no le sería renovado, que al finalizar la prórroga legal de Un ( 01 ) año, está en el deber de entregar el inmueble arrendado, por lo que es forzoso decidir
que la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTÍNEZ CHACÓN, NO DEBE PROSPERAR. Y, así queda decidido.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como defensa de fondo, la parte aquí demandada manifestó que el actor no tiene capacidad para dar poder a ningún abogado para actuar en el presente juicio, al respecto este Tribunal, observa que a los folios 5 y 6 de estas actas corre inserto poder conferido por la Sociedad Mercantil EG PROPIEDADES C.A. al Abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha, 17 de Mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Es de entenderse que al momento del otorgamiento del poder por ante la Autoridad Administrativa competente, el funcionario autorizado para tal acto es el competente para verificar todos los recaudos pertinentes para el otorgamiento del instrumento, a los folios 6 de actas, específicamente en la hoja o nota de autenticación del documento la Notario, hace constar, que tuvo a la vista Acta Constitutiva de EG PROPIEDADES C.A. en la que deben describir las atribuciones para conferir poderes por la EMPRESA, estando inmerso en sus obligaciones de Funcionario Público, verificar las formalidades del acto, como lo contempla la Ley de Registro Público y del Notariado, en su dispositivo 74, en sus 19 cardinales, de los cuales otorgan fe pública de sus actuaciones, por ende, queda de esta manera desvirtuado lo expresado
como defensa de fondo por el apoderado judicial de la demandada.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
1°) Poder otorgado al Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha 17 de Mayo de 2.006, inserto bajo el Nº 05, tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
2°) Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha 27 de Noviembre de 2.003, inserto bajo el Nº 01, tomo 347 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
3°) Documento de compra venta del inmueble objeto de esta acción
4°) Comunicación de fecha 08 de Marzo de 2.005, dirigida a la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, emanada de EG PROPIEDADES C.A.
5°) Comunicación de fecha 28 de Abril de 2.005, dirigida a EG PROPIEDADES C.A., emanada de la ciudadana RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON.
PARTE DEMANDADA:
1°) Copia certificada del expediente 4.146 del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
2°) Solvencia emanada de la Junta de Condominio de Residencias Doña Lesbia
3°) Solvencia emanada de Elecentro de fecha 04 de Octubre
de 2.006
4°) Histórico del consumo eléctrico, de fecha 04 de Octubre de 2.006,
5°) Recibos de pago de CANTV
6°) Recibo de CANTV, de fecha 04 de Octubre de 2.006
Pasa esta Jurisdiccionalidad a pronunciarse sobre en fondo del asunto debatido en esta litis y apreciar las pruebas producidas para lo cual toma en cuenta que anexo al libelo de demanda a los folios 7 al 9 de estas actuaciones consta original de contrato de arrendamiento, en el cual las partes reglaron como término de duración del mismo en su cláusula segunda Seis ( 06 ) meses, contados a partir del Veintisiete ( 27 ) de Noviembre de Dos Mil Tres ( 2003 ), en el entendido que esta convención fue siempre a tiempo determinado, como se ha expresado en esta motiva que se dicta, aparece en autos, al folio 22, notificación suscrita por la arrendataria-demandada, que en fecha, 27 de Mayo de 2005, en la que se le señaló que no le será renovado el contrato.
Por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa en su artículo 38: “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: …b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1 ) año o menor de cinco ( 5 ) años, se prorrogará por un lapso máximo de un año. …Omissis…”
En el caso sometido a estudio la arrendataria, tiene en el inmueble desde el Veintisiete ( 27 ) de Noviembre de Dos Mil Tres ( 2003 ), fue notificada en fecha Ocho ( 08 ) de Marzo de
Dos Mil Cinco ( 2005 ), que no le seria renovado el contrato de arrendamiento, y en virtud que la duración de la relación arrendaticia se prolongó más de Un ( 01 ) año, el arrendador le
otorgó a la arrendataria-demandada de autos la prórroga legal establecida en el citado literal “ b ”, finalizando tal lapso, el Veintisiete ( 27 ) de Mayo de Dos ( 2006 ), fecha en la cual a juicio de este Juzgador tenía que hacer la entrega real y efectiva del inmueble arrendado.
Así mismo alega el actor que la demandada, incumplió en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio 2.006, de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ente el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según corre inserto a los folios 58 al 87 ambos inclusive, en copias certificadas, de las que se refleja que los meses consignados en el expediente Nº 4146, son Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.006, y, analizadas como fueron dichas consignaciones, se aprecia que el pago correspondiente al mes de Junio de 2.006, fue efectuado en forma oportuna y válida, de acuerdo a lo pautado en el contrato locativo y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la cancelación del canon de arrendamiento fue pactada por las partes contratantes en la Cláusula Tercera por mensualidades adelantadas los días 27 de cada mes; evidenciándose de la consignación efectuada en fecha 01 de Junio de 2.006, fue realizada en tiempo oportuno, en conformidad con el Artículo 51 de la supra señalada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es concluyente declarar SOLVENTE a la demandada de autos, en el mes de Junio de 2.006 imputado por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se declara.
Por medio del escrito pruebas presentado en fecha Seis ( 06 ) de Octubre de Dos Mil Seis ( 2006 ), el Apoderado Judicial de la demandada, impugnó y tachó, el poder otorgado al abogado actor ( folio 5 y 6 ) el contrato de arrendamiento ( folio 7 al 9 ).
En lo concerniente a esta impugnación y tacha, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pauta: “ Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ….OMISSIS…”
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que si un instrumento es presentado con el libelo de demanda, la parte contra quien obra tal instrumento le corresponde impugnarlo en el acto de la contestación de la demanda, en la situación bajo examen, el adversario, es decir, la demandada, no lo impugnó en tal acto, lo impugna en el lapso probatorio, evidentemente tales documentos públicos quedaron fidedignos al no ser impugnados en su debida oportunidad procesal correspondiente como lo exige el Artículo 429 parcialmente copiado, por lo que se le otorga pleno valor jurídico probatorio
a los efectos de esta acción a tales instrumentos, que corren a los folios del 5 al 23, 43 al 47, del 62 al 71, igualmente los que van del 88 al 94 ambos inclusive, par lo cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio, a los efectos de esta acción.
Así mismo los instrumentos que riela del folio 72 al
86, ambos inclusive no se les otorga ningún valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, en virtud que los mismos no fueron objeto de controversia en este proceso.
Concluyendo esta Jurisdiccionalidad, que la demanda que inició este proceso DEBE PROSPERAR, según lo preceptuado en el Artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, en armonía en el Artículo 1.167 del Código Civil. Y así se decide.
- III -
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