REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 7819-06

DEMANDANTE: EMILIO SALIERNO

DEMANDADO: ORTIZ CASTILLO REINALDO JOSE

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha Dos ( 02 ) de Agosto de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por el ciudadano EMILIO SALIERNO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.935 y de éste domicilio, asistido por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inpreabogado Nº 29.769.
Manifiesta la parte demandante, que consta de la Cláusula Primera del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2.005, inserto bajo el Nº 43, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que opuso y anexó marcado “A”, cedió en calidad de


arrendamiento, un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Alameda, piso 4, Edificio 4, Nº 4-4B, que se encuentra situado en la intersección de la avenida Casanova Godoy y la calle 2 de la Urbanización Base Aragua, Municipios Girardot, Maracay, Estado Aragua, al ciudadano REINALDO JOSE ORTIZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.753.099 y de éste domicilio, a quien de ahora en lo adelante se denomina, el arrendatario, conviniéndose en la Cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento que su plazo de duración fuese de Seis (06) meses fijo, contando a partir del 1º de febrero de 2.005, prorrogables sucesivamente por periodos iguales a menos que una de las partes diere a la otra aviso, con no menos de treinta (30) días de anticipación, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato.
Manifestó el demandante, que el citado contrato se convirtió a tiempo indeterminado debido a que luego de solicitado el desahucio y de vencida la prórroga legal correspondiente, se dejó al mencionado arrendatario, en tal condición sin oposición de ninguna naturaleza.
Igualmente expresó que se estableció en la Cláusula Tercera del aludido contrato como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, contados a partir del 01 de febrero de 2.005 hasta el 31 de julio de 2.006, pagaderos por mensualidades adelantadas los primero cinco (05) días de cada mes, cantidad ésta que fue incrementándose paulatinamente hasta alcanzar la cantidad última de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.470.000,oo).
Que en la Cláusula Décima Primera se convino que


sería por cuenta exclusiva del arrendatario el pago correspondiente a los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano, condominio y cualquier otro servicio público o privado que se le preste al inmueble arrendado y conforme a la Cláusula Vigésima del citado contrato, se estableció que sería por cuenta del arrendatario todos los gastos que ocasionare el contrato, incluyendo honorario de abogados o cualquier otro que se origine por acciones Judiciales de desocupación o por cualquier gestión de cobro Judicial o extrajudicial , por incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contraídas mediante el mismo. Que según la cláusula vigésima primera para garantizar el cabal cumplimiento de lo pautado dio en calidad de depósito la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo).-
Que el arrendatario REINALDO JOSE ORTIZ CASTILLO, incumplió flagrantemente con las obligaciones que le impuso el señalado contrato y la Ley, puesto que el arrendatario pagó el importe de los cánones de arrendamiento, éste incumplió dolosamente con la obligación que impone el literal “f” del artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula Décima primera del Contrato, de pagar los montos correspondientes al servicio eléctrico (elecentro), por lo que en la actualidad dice adeuda la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.643.142,oo) de acuerdo a la facturación que se discrimina así:
La emitida el 20-10-05 con vencimiento el 10-11-05
La emitida el 22-11-05 con vencimiento el 12-12-05
La emitida el 21-12-05 con vencimiento el 11-01-06
La emitida el 20-01-06 con vencimiento el 10-02-05



La emitida el 17-02-06 con vencimiento el 07-03-06
La emitida el 22-03-06 con vencimiento el 12-04-06
La emitida el 25-04-06 con vencimiento el 15-05-06
La emitida el 23-05-06 con vencimiento el 13-06-06
La emitida el 21-06-06 con vencimiento el 11-07-06
Lo cual consta dice de estado de cuenta expedido por la oficina de Elecentro Zona Aragua, Maracay III, en fecha 12 de julio de 2.006 emitida a nombre del propietario del inmueble arrendado que anexó marcado “B”.
Que la demanda intentada versa sobre la Resolución de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado de un bien inmueble destinado a vivienda, amparado en el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines que el demandado desocupe y se le otorgue a los demandantes la entrega material del referido bien inmueble debido al incumplimiento por parte de la arrendataria de una obligación cuya existencia, forma y contenido exacto dice, se encuentra claramente establecida en la cláusula décima primera del contrato anexo al libelo de la demanda marcado “A”, esto es, el incumplimiento de la obligación de pagar los montos correspondientes al servicio eléctrico (elecentro) por parte del arrendatario establecida en el Contrato, cuya ejecución no se ha cumplido.
Que el objeto de la pretensión de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, es el Contrato de arrendamiento ya mencionado.
Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar al ciudadano REINALDO JOSE ORTIZ CASTILLO, para que convenga en que son ciertos los hechos narrados en el


libelo de demanda; en la resolución del Contrato acompañado al libelo, debido al incumplimiento por parte del arrendatario de pagar los montos al consumo de energía eléctrica (elecentro) discriminados anteriormente; en entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas y sin daños y deterioros; a que entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto al servicio eléctrico y para el caso que no lo hiciere pide que la Sentencia le autorice a pagar tal servicio a costa del arrendatario deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil, permitiéndosele compensar concurrentemente la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) dados por el arrendatario en calidad de depósitos para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para sufragar tal servicio hasta la concurrencia que fuere posible y en caso contrario, sea condenado a pagar el diferencial que de ello resulte; a que de modo concurrente y a título de indemnización por daños perjuicio, le pague la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.470.000,oo) por concepto de canon mensual de arrendamiento, hasta tanto el demandado desocupe y le haga entrega material y efectiva del inmueble totalmente solvente en todos los servicios públicos o privados de que goza el inmueble; el pago de las costas y costos del presente proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Que en caso que el procedimiento termine mediante sentencia definitiva, que resuelva la oposición formulada por el arrendatario, adicionalmente demandó que se le pague la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares, calculados por vía de experticia complementaria del fallo o sea la corrección



monetaria, solicitó de igual forma a los fines de evitar la morosidad con respecto a los otros servicios públicos o privados que se prestan al inmueble arrendado, se decrete providencia cautelar innominada de entrega material provisional del inmueble arrendado.
Estimó su acción en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.643.142,oo).
Admitida la demanda en fecha Veintiséis ( 26 ) de Septiembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), se emplazó al ciudadano REINALDO JOSE ORTIZ CASTILLO, para que compareciera ante éste Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines que de contestación a la demanda.
Al folio 11, aparece auto del Tribunal ordenando librar compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia inserta al folio 12, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano REINALDO JOSE ORTIZ CASTILLO.
Al folio 14, aparece diligencia suscrita por el ciudadano REINALDO JOSE ORTIZ , asistido por el abogado JOSE QUINTIN GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el Nº 26.923, mediante la cual consignó escrito constante de (UN) folio útil, contentivo de la contestación de la demanda, mediante el mismo rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda; negó y rechazó estar incurso en el incumplimiento de la obligación interpuesta por la cláusula décima del Contrato de arrendamiento que tiene celebrado con la parte demandante, en lo concerniente a la obligación de pagar los montos correspondientes al servicio


eléctrico (Elecentro) de acuerdo a la facturación relacionada en la demanda, dice estar solvente con tal servicio, como se evidencia del documento solvencia expedido por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica , en fecha 20 de septiembre del año 2.006, que anexó a los fines legales consiguientes, en original identificado con la letra “A”.-
Al folio 17, aparece diligencia suscrita por el ciudadano REINALDO JOSE ORTIZ CASTILLO, mediante la cual le otorga poder apud-acta a los Abogados JOSE QUINTIN GOMEZ, mediante y a la abogada MARINA GIRON DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.923 y 15.189, se ordenándose tener como apoderados de la parte demandada.
Al folio 19, aparece escrito de pruebas de fecha 27-10-06, presentado por el abogado JOSE QUINTIN GOMEZ, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado; promovió y ratificó expresamente el documento que identificado con la letra “A” produjera su mandante en la oportunidad de contestar la demanda, y del cual se evidencia dice, inequívocamente el estado de solvencia del punto de entrega identificado por Elecentro como empresa prestadora del Servicio de energía eléctrica, número: 07-5901-695-2994, y que es la facturación correspondiente al servicio de energía eléctrica prestado al inmueble objeto del arrendamiento cuya resolución en trasgresión de la Ley pretende el demandante.
Promovió así mismo identificado con la letra “B”, comprobante de pago, que acredita fehacientemente el pago realizado por su mandante de las facturas emanadas de Elecentro relacionada en la demanda cuyas fechas de emisión



y vencimiento en dicho documento constan suficientemente expresa.
A los fines de comprobar que el punto de entrega número 07-5901-695-2994 por consumo de energía eléctrica, servicio prestado por la empresa Elecentro, Zona Aragua a nombre del suscriptor SALIERNO S. EMILIO, está solvente por concepto de tal servicio, en lo que respecta a las facturas de electricidad cuyas fechas de emisión y vencimiento quedarán relacionadas o especificadas en la demanda interpuesta y constan suficientemente en el documento promovido, identificado “B”, promovió la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, a los fines que solicite por la antes mencionada empresa C.A, Electricidad del Centro ELECENTRO, Oficina Maracay III, con sede en el Centro Comercial Parque Aragua, nivel sótano.
Al folio 21, aparece auto del Tribunal, dándole entrada al escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE QUINTIN GOMEZ, dichas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a lo solicitado en el capítulo III, del mencionado escrito, se ordenó oficiar a la empresa ELECENTRO, Oficina Maracay III, con sede en el Centro Comercial Parque Aragua, nivel sótano a los fines de comprobar que el punto de entrega Nº 07-5901-695-2994, por consumo de energía eléctrica, a nombre del suscriptor Salieron S. Emilio, está solvente por concepto de tal servicio. Se libró oficio Nº 1.086-06.
Al folio 23, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en la cual consignó oficio Nº 1086-06 dirigido al Gerente de Elecentro Oficina Maracay III, ubicado en Parque


Aragua y fue atendido por un funcionario que dio una respuesta inmediata y no firmó el libro de correspondencia.
Al folio 26, aparece diligencia suscrita por el abogado JOSE QUINTIN GOMEZ, en la cual consignó solvencias de pago emanadas de Elecentro.
Al folio 31, aparece auto de este Tribunal dándole entrada a las citadas solvencias.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, se ordenó proceder a dictar sentencia en el lapso establecido de Ley.
Al folio 32, aparece diligencia suscrita por la Abogado SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.941, quien dice que actúa como Apoderado Judicial de la parte actora, a través de la misma consigna escrito contentivo de conclusiones y anexó Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Junio de 2.005, Expediente 04-3257.

- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano EMILIO SALIERNO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.935, asistido por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.769, contra el ciudadano REINALDO JOSE ORTIZ CASTILLO, en su carácter de arrendatario, por un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el


Conjunto Residencial La Alameda, piso 4, edificio 4, Nº 4-4B, que se encuentra situado en la intersección de la Avenida Casanova Godoy y la Calle 2, de la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, manifestó el demandante, asistido de su abogado, que consta de la Cláusula Primera del Contrato de arrendamiento debidamente
autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2.005, inserto bajo el Nº 43, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que cedió en calidad de arrendamiento, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Alameda, piso 4, Edificio 4, Nº 4-4B, que se encuentra situado en la intersección de la Avenida Casanova Godoy y la Calle 2 de la Urbanización Base Aragua, Municipios Girardot, Maracay, Estado Aragua, al ciudadano REINALDO JOSE ORTIZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.753.099 y de éste domicilio, a quien de ahora en lo adelante se denomina dice, el arrendatario, conviniéndose en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento que su plazo de duración fuese de Seis (06) meses fijo, contando a partir del 1º de febrero de 2.005, prorrogables sucesivamente por periodos iguales a menos que una de las partes diere a la otra aviso, con no menos de Treinta (30) días de anticipación, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato.
Manifestó igualmente el demandante, que el citado contrato se convirtió a tiempo indeterminado debido a que luego de solicitado el desahucio y de vencida la prórroga legal correspondiente, se dejó al mencionado arrendatario, en



tal condición sin oposición de ninguna naturaleza.
Igualmente expresa que se estableció en la Cláusula Tercera del aludido contrato como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, contados a partir del 01 de febrero de 2.005 hasta el 31 de julio de 2.006, pagaderos por mensualidades adelantadas los primero Cinco ( 05 ) días de cada mes, cantidad ésta que
fue incrementándose paulatinamente hasta alcanzar la cantidad última de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.470.000,oo).
Expresó de igual forma que en la Cláusula Décima Primera se convino que sería por cuenta exclusiva del arrendatario el pago correspondiente a los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano, condominio y cualquier otro servicio público o privado que se le preste al inmueble arrendado y conforme a la Cláusula Vigésima del citado contrato, se estableció que sería por cuenta del arrendatario todos los gastos que ocasionare el contrato, incluyendo honorario de abogados o cualquier otro que se origine por acciones Judiciales de desocupación o por cualquier gestión de cobro Judicial o extrajudicial , por incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contraídas mediante el mismo. Que según la cláusula vigésima primera para garantizar el cabal cumplimiento de lo pautado dio en calidad de depósito la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo).
Que el arrendatario REINALDO JOSE ORTIZ CASTILLO, incumplió flagrantemente con las obligaciones que le impuso el señalado contrato y la Ley, puesto que el arrendatario pagó el importe de los cánones de arrendamiento,


éste incumplió dolosamente con la obligación que impone el literal “f” del Artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Décima Primera del Contrato, de pagar los montos correspondientes al servicio eléctrico (elecentro), por lo que en la actualidad dice adeuda la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.643.142,oo) de acuerdo a la facturación que se discrimina
así:
La emitida el 20-10-05 con vencimiento el 10-11-05
La emitida el 22-11-05 con vencimiento el 12-12-05
La emitida el 21-12-05 con vencimiento el 11-01-06
La emitida el 20-01-06 con vencimiento el 10-02-05
La emitida el 17-02-06 con vencimiento el 07-03-06
La emitida el 22-03-06 con vencimiento el 12-04-06
La emitida el 25-04-06 con vencimiento el 15-05-06
La emitida el 23-05-06 con vencimiento el 13-06-06
La emitida el 21-06-06 con vencimiento el 11-07-06
Lo cual consta dice, de estado de cuenta expedido por la oficina de Elecentro Zona Aragua, Maracay III, en fecha 12 de julio de 2.006 emitida a nombre del propietario del inmueble arrendado que anexó marcado “B”.-
Que la demanda intentada versa sobre la Resolución de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado de un bien inmueble destinado a vivienda, amparado en el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines que el demandado desocupe y se le otorgue a los demandantes la entrega material del referido bien inmueble debido al incumplimiento por parte del arrendatario de una obligación cuya existencia, forma y contenido exacto dice, se encuentra


claramente establecida en la cláusula décima primera del contrato anexo al libelo de la demanda marcado “A”, esto es, el incumplimiento de la obligación de pagar los montos correspondientes al servicio eléctrico (elecentro) por parte del arrendatario establecida en el Contrato, cuya ejecución no se ha cumplido.
Que el objeto de la pretensión de la demanda de
Resolución de Contrato de Arrendamiento, es el Contrato de arrendamiento ya mencionado.
Que al efecto la parte accionante acompañó a su libelo de demanda:
1°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay
2°) Estado de cuenta, emanado de Elecentro Zona Aragua

ANÁLISIS DEL CONTRATO

Previo el análisis del fondo de la materia, entra este Juzgador, a examinar el contrato de Arrendamiento objeto de esta acción, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y al efecto considera: Que el mismo fue suscrito entre el ciudadano EMILIO SALERNO ( Arrendador ) , y, el ciudadano REINALDO JOSÉ ORTIZ CASTILLO, ( Arrendatario ) por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha, 11 de Febrero de 2005, bajo el N° 43, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la Cláusula Segunda, convinieron: “ La duración de este contrato de arrendamiento es de seis ( 6 ) meses fijo, contado a partir del PRIMERO ( 01 ) de FEBRERO AÑO DOS MIL CINCO ( 2005 ) , prorrogables sucesivamente por períodos iguales a menos que una de las partes de a la otra aviso, con no menos de



TREINTA ( 30 ) días de anticipación, manifestando su voluntad de no prorrogar este contrato, llegando esta oportunidad “ LA ARRENDATARIA” tendrá que desocupar el inmueble arrendado inmediatamente. …”.
De actas, se puede notar, que las partes no notificaron de la terminación de la relación contractual, por lo que los Seis ( 6 ) meses fijo, pactado en la negociación se han ido prorrogando entendiéndose que la naturaleza del contrato
de arrendamiento es a tiempo determinado, siendo objeto de la Resolución de Contrato, aquí incoada, como lo estipula el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda establecido.
Determinada como quedó la naturaleza contractual, citado como quedo el demandado de autos, folio 13, de estas actuaciones, otorgándosele un debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, paso este, a contestar la demanda, procedió a rechazar y negar los hechos, que es falso que haya incumplido con la Cláusula Décima Primera contractual, en lo concerniente a pagar los servicios públicos, que anexa marcado “A” un original de la solvencia del pago de los servicios públicos de fecha, 20 de septiembre de 2006.

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
1°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 11 de Febrero de 2.005
2°) Estado de cuenta, emanado de Elecentro Zona Aragua, de fecha 12 de Julio de 2.006,





PARTE DEMANDADA:
1°) Solvencia emanada de Elecentro Maracay III, de fecha 20 de Septiembre de 2.006
2°) Comprobante de pago, emanado de Elecentro Zona Aragua
3°) Factura detallada de cancelación cancelada, emanada de Elecentro
4°) Solvencia emanada de Elecentro Zona Aragua III, de fecha
02-11-06

- II -

De las pruebas producidas en la litis, se constata que el demandado arrendatario de autos, consigno los pagos del servicio público, que es la electricidad, tal como consta al folio 16, 20, 25, 26, 27, asimismo al folio 30, existe solvencia de pago emitida por Elecentro de fecha 02-11-06.
De una lectura detenida del Contrato de Arrendamiento, folios 5 al 7, ambos inclusive, en su Cláusula Décima Primera, acordaron: “ Será por cuente exclusiva de “ LA ARRENDATARIA ” el pago correspondiente a los servicios del agua, luz eléctrica, aseo urbano, condominio y cualquier otro servicio público o privado que le haya sido prestados en el inmueble arrendado; comprometiéndose así “ LA ARRENDATARIA ”a presentar a “ EL ARRENDADOR” los últimos recibos cancelados y solventes correspondientes a dichos servicios, para el momento en que finalice el contrato. ”
De la cláusula contractual transcrita se aprecia, que la intención de las partes al momento de efectuar la emergente contractual es pactar que al finalizar el contrato de arrendamiento debe presentar la parte




demandada-arrendatario, la solvencia de los servicios públicos, al finalizar el mismo, siendo el contrato fuerza de ley entre las partes como lo configura el Artículo 1.159 del Código Civil, y, por lo analizado en la cláusula segunda contractual, el contrato de arrendamiento, es a tiempo determinado, como se indico en este fallo que se profiere, nuevamente se prorrogo automáticamente, no ha vencido el lapso, por ende, los pagos de los servicios públicos como lo pactaron es a finalizar el contrato.
Así las cosas, el arrendatario, consigna dentro de su lapso legal correspondiente de pruebas, como lo estipula el dispositivo 889 del Código de Procedimiento Civil, sus solvencias respectivas a los meses adeudados en el servicio de electricidad, quedando demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo ordenan los Artículos 406 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Ante este escenario resulta prudente para esta Instancia, declarar SOLVENTE al inquilino demandado de autos, en el pago de los servicios públicos correspondientes a los meses imputados por el actor en su escrito libelar. Y, así se declara.-
Ante la declaratoria de SOLVENCIA, a lo que respecta a los servicios públicos, es oportuno, otorgarle pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos públicos y privados insertos a los folios 5 al 8, 16, 20, 27 al 30, en virtud, de que tales instrumentos quedaron como fidedignos por no ser tachados, impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo preceptúan los Artículos 429 y 444 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil.



En atención, al escrito presentado por la Abogado SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 100.941, mediante, diligencia de fecha Siete ( 07 ) de Noviembre de Dos Mil Seis ( 2006, folios 33 al 43, de estas actuaciones, tal escrito, fue presentado, fuera del lapso probatorio, que establece, el citado Artículo 889 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, y por acatamiento al Artículo 49 Constitucional Cardinal 1, que consagra, que serán nulas las pruebas producidas mediante la violación del debido proceso.
No obstante, una vez revisadas las actas minuciosamente, se aprecia, que la identificada abogada, no posee el carácter de apoderada judicial de la parte actora que se atribuye. Es obvio, desechar de la litis al mencionado escrito, no otorgándole ningún valor jurídico probatorio. Y, así se decide.
Por lo antes detallado y pormenorizados, considera esta Instancia Jurisdiccional, que la demanda que inicia esta controversia NO DEBE PROSPERAR, de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.354 del Código Civil, 12 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Y, así queda decidido.

- III -