REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE: 7804-06


DEMANDANTE: TOVAR AUGUSTA


DEMANDADO: JORGE LUIS ENRIQUE SILVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por Distribución por ante este Tribunal en su carácter de Distribuidor, en fecha 11 de Julio del 2.006, presentada por la ciudadana AUGUSTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el “EDIFICIO BUROMA” ESQUINAS DE IBARRAS A PELOTA, QUINTO PISO, AVENIDA URDANETA, CARACAS, titular de la cédula de identidad Nº 254.740, asistida en este acto por la Doctora HILBA GUANIPA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 647.871, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.364, ante ocurro muy



respetuosamente para exponer . que en fecha seis (06) de febrero del 2005, celebro contrato escrito de arrendamiento, con el señor JORGE LUIS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.512.667, por un local para habitación anexo a un a casa de su propiedad ubicada en la Calle Mariño Nº 84-9, en la población de Santa Cruz del Estado Aragua, la cual es su domicilio actual, cuyos linderos son NORTE: Con terrenos que son o fueron de Federico La Madrid; SUR: Con terrenos de mayor extensión que es o fue de Rafael Antonio Tovar; ESTE Que es su frente con Calle Mariño y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Federico La Madrid, cuyo contrato consignó en original y se lo opuso al arrendatario, y de acuerdo con la Cláusula tercera la duración del contrato era de Seis (06) meses fijos. Que según la Cláusula Quinta dice que el contrato comenzó a regir a partir del día 06 de febrero del año 2005 y concluyó en fecha Seis (06) de agosto del 2005, y, que no se le concedió la prorroga legal por cuanto no pago los cánones de arrendamiento sino que vivía en el inmueble sin cumplir con su obligación de pagar la pensión mensual. Que en forma escrita le participó que debía mudarse por cuanto el contrato había finalizado y no estaba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias para hacerse merecedor de dicha prorroga legal.- Que muchas se trasladó desde Caracas a exigirle le entregará la habitación y como el se aferrò a su intención de no mudarse, acudió a el Sindico Procurador Municipal del Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua, a fin de citar al arrendatario JORGE LUIS ENRIQUE SILVA, el cual no
acudió a las primeras citaciones sino su esposa Julia Díaz; Que finalmente después de varias excusas, el día 02 de mayo del



año 2006, acudió el señor Silva y manifestó ante esa Sindicatura, qué el día 30 de mayo del 2006, me entregaría el inmueble arrendado y las llaves las entregaría en la Oficina de la Sindico Municipal. Pero todas esas gestiones amistosas fueron infructuosas, ya que el arrendatario se mantiene en el inmueble y se ha dedicado últimamente a meter los familiares en la habitación. Que por todas esas razones aquí expresadas es que acudo ante su este Tribunal para demandar al señor JORGE LUIS ENRIQUE SILVA, antes identificado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o sea condenado por este Juzgado a cumplir con el contrato de arrendamiento, entregarle la habitación en las mismas condiciones en que se le entrego. Manifiesta al Tribunal que el contrato de arrendamiento celebrado con el señor Jorge Luís Enrique Silva, concluyó el día 06 de agosto del año 2005, y desde esa fecha a la actualidad han transcurrido once (11) meses y el inquilino continúa viviendo en el inmueble. Fundamentó su acción en lo establecido en el Articulo 33, y Articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dice “Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal” de conformidad con los artículos 1.599 y Articulo 1.167 del Código Civil vigente. Y, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento
Inmobiliarios, solicitó del Tribunal se practique MEDIDA DE SECUESTRO, de la habitación arrendada y se ordene su




deposito en la persona de la propietaria, tal como puede evidenciarse de los documentos traídos a los autos. Fijo su domicilio procesal en el Edificio “Buroma”, Planta baja, ubicado de Ibarra a Pelota Avenida Urdaneta en la ciudad de Caracas. Estimo la cuantía de la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 400.000,oo) . Finalmente solicito que la presente demanda sea declarada con lugar junto a sus demás pronunciamientos. En Maracay a la fecha de su presentación.-

Admitida la demanda en fecha 27 de Julio del 2006, se emplazó a el ciudadano JORGE LUIS ENRIQUE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.512.667, para que compareciera antes este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (folio 13).

Al folio Catorce (14), aparece diligencia suscrita por la ciudadana AUGUSTA TOVAR, otorgándole poder APUD-ACTA, a la abogado HILBA GUANIPA ACOSTA, Inpreabogado Nº 13.364, domiciliada en Caracas.

Al folio Dieciséis (16), aparece diligencia suscrita por la ciudadana Augusta Tovar, asistida por la abogada Hilba Guanipa Acosta, consignando certificación expedida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas
de fecha 12 de junio de 2006.
Al folio Veintiuno (21), aparece auto del Tribunal,




ordenando tener como apoderado de la parte demandante a la abogada HILBA GUANIPA ACOSTA, antes identificada, se ordeno agregar certificación expedida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas. Así mismo se ordeno librar compulsa de citación de la parte demandada, en virtud que fueron consignados los fotostatos para tal fin.

Al folio Veintidós (22), aparece diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante solicitando la citación del demandado de conformidad con el articulo 345, del Código de Procedimiento Civil
Al folio Veintitrés ( 23 ), Aparece auto del Tribunal mediante acuerda la citación del demandado por el Articulo 345, del Código de Procedimiento Civil.

Al folio Treinta y Tres (33) aparece auto del Tribunal agregando a los autos comisión remitida del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

Al folio Treinta y Cuatro (34), aparece auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que el demandado ciudadano JORGE LUIS ENRIQUE SILVA, citado como quedo, no compareció a dar contestación a la misma.
A los folios Treinta y Cinco 35 al 36. Aparece diligencia suscrita por la Abogado HILBA GUANIPA ACOSTA, mediante el cual invoco el mérito favorable de los autos en todo lo que le




beneficie reprodujo;
Del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 04 al 05
Notificación efectuada al ciudadano JORGE LUIS ENRIQUE SILVA. folio 06.
Certificación de fecha 12-06-2006, de La Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas de Santa Cruz Estado Aragua, folios 17 al 20.
Copias del Documento de Propiedad del Inmueble. Emanadas del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Folios. 07 al 12.

Auto del Tribunal donde se deja constancia que la parte demandada debidamente citado, no compareció a dar contestación a la demanda.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

-I-

Con vista a las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal de causa a los fines de decidir sobre
la controversia planteada aprecia: Que la acción a que se






contrae el presente juicio se refiere a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Ciudadana AUGUSTA TOVAR, en su carácter de arrendadora, en contra del ciudadano JORGE LUIS ENRIQUE SILVA, con el carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de Un (01) inmueble ubicado en Calle Mariño Nº 84-9, en la población de Santa Cruz del Estado Aragua , dentro de los linderos que se especificaron en la parte narrativa y que se dan aquí por reproducidos..Que como fundamento de esta acción el demandante alegó a través de su Apoderada Judicial abogada HILBA GUANIPA ACOSTA, manifestó que celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano JORGE LUIS ENRIQUE SILVA , en fecha 06 de febrero de 2005. El cual opuso al ciudadano JORGE LUIS ENRIQUE SILVA por un local para habitación situado en la Calle Mariño Nº 84-9, en la población de Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción manifiesta el demandante que dio en arrendamiento al ciudadano JORGE LUIS ENRIQUE SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.512.667, y de este domicilio, calle Mariño Nº 84-9, en la población de Santa Cruz de Aragua, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES ( BS. 40.000,oo) mensuales y el tiempo de duración seria de seis meses, que culminaría el día 06 de agosto de 2005, documento de arrendamiento éste que consignó al libelo



demanda, así mismo, alegó la insolvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento
Que a tal efecto la parte accionante acompañó a su escrito libelar:
1.- Contrato de Arrendamiento en original. (Folios 04 al 05)
2-Notificación efectuada al ciudadano JORGE LUIS ENRIQUE
SILVA. (Folio 06)
3.-Copias simples del Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 07 al 12.

Previo el análisis del fondo de la materia, entra este Juzgador, a examinar el contrato de arrendamiento objeto de esta acción, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y al efecto considera: Que el mismo fue suscrito entre la ciudadana AUGUSTA TOVAR y el demandado JORGE LUIS ENRIQUE SILVA. Las partes pactaron en la cláusula Tercera: que el termino de duración del presente contrato es de Seis (06) meses fijos contados a partir del 06 del febrero del 2005, con derecho a la prorroga legal, siempre que la arrendadora de su consentimiento y que el arrendatario este completamente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y hubiese cumplido con todas las cláusulas del presente contrato. Es conveniente para el que decide considerar que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, fundamentada en los artículos 1167 y 1594 del Código Civil, por lo tanto susceptible de la acción incoada y así queda





establecido.

- I I -

Planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citado como quedó el demandante, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 24 al 32 respectivamente, es por lo que, este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación del demandado , y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, (folio 34), ni por si, ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar “el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2,794 el cual establece:
“ SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”.-
De acuerdo al artículo parcialmente trascrito, la confesión
ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido





prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y , así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, esté aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito de demanda, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que el demandado de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los Arrendatarios, pautada en el ordinal 2º del articulo 1.592, del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento imputados por la parte actora en su escrito libelar (11 MESES), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE a el arrendatario demandado, en los cánones de arrendamientos insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar. Y, a sì se declara.
En consecuencia de lo expuesto, se declaran reconocidos tácitamente por parte de la accionada los instrumentos acompañados a su escrito libelar por la accionante , que rielan a los folios 04 al 05 y 06, y 07, al , 12, ambos inclusive adquiriendo los mismos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción, considerando que la demanda que inició este proceso debe



prosperar , en conformidad con los artículos 12, 429, 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil.