REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 7764-06

DEMANDANTE: ROSARIA ANGELICA

DEMANDADO: ROY GEORGES ZREIK

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda presentado por distribución y recibido en este Tribunal en fecha Cinco ( 05 ) de Mayo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por la ciudadana ROSARIA ANGELICA, titular de la cédula de identidad Nº 3.845.623, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder establecida en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas BARBARA MACCHIA ANGELICA y ROMINA MACCHIA ANGELICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.038.735 y 16.551.798, asistida por el abogado en ejercicio DONATO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, contra el ciudadano ROY GEORGES ZREIK, titular de la cédula de identidad Nº E-82.070.735.
Alega la demandante, que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, al ciudadano ROY GEORGES ZREIK, de nacionalidad Libanesa, titular de la cédula de identidad Nº E-82.070.735, tipo apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Calle J.V. González, Edificio “Abitare” 2001, piso 10, identificado con el numero 10-A, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Espacio vacío que da al estacionamiento ( fachada posterior ); SUR: Foso ascensores y cocina del apartamento tipo “D”; ESTE: Espacio vacío que da al estacionamiento del edificio ( fachada lateral derecha del edificio ) y OESTE: Pasillo y ala del apartamento tipo “B”, del lado izquierdo posterior, según consta de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 22, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que se estableció en la cláusula Tercera del referido contrato la vigencia del mismo en los siguientes términos, cito: “TERCERA El plazo de duración del presente contrato será Un ( 01 ) año fijo, contado a partir del Veintiuno ( 21 ) de Febrero de 1.996 y su duración se entenderá prorrogada automáticamente por periodos iguales de Un ( 1 ) Año, si una de las partes no participa a la otra, por escrito, treinta ( 30 ) días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquier prorroga que se opere, su voluntad de terminar el contrato, quedando facultada la Arrendadora de realizar ajustes al canon de arrendamiento en cada prórroga, en base a la situación económica del país y en proporción a la tasa de inflación mediante comunicación escrita que enviará a el Arrendatario con treinta ( 30 ) días de anticipación al vencimiento de las mismas ”.
También se estableció en su Cláusula Cuarta, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo ) mensuales, que el arrendatario se obliga a cancelar dentro de los cinco ( 05 ) días siguientes al vencimiento de cada mes, pactándose expresamente entre las partes que la falta de pago de mensualidad sería causal automática de rescisión del contrato, derecho que daría a la Arrendadora a pedir la inmediata desocupación del inmueble objeto del contrato.
Como puede inferirse del contrato de marras la relación arrendaticia es a tiempo determinado desde su inicio, además que el mismo puede prorrogarse sucesivamente por periodos iguales al original, es decir por periodos de un año, tal como hasta el presente ha sucedido, al no ocurrir entre las partes un aviso de participar la voluntad de terminar el contrato, con treinta ( 30 ) días de anticipación a la fecha del vencimiento original o una de sus prorrogas.
Que el canon actual es de Doscientos Treinta Mil Bolívares ( Bs. 230.000,oo ) mensuales.
Que en el contrato también se incluyó una línea telefónica con el número 41.35.41, cuyo servicio se obligó a pagar, como lo establece la Cláusula Quinta del contrato en cuestión.
Que es el caso que el arrendatario adeuda a la fecha los cánones correspondientes a los siguientes períodos del 21-12-05 al 21-01-06; 21-01-06 al 21-02-06; 21-02-06 al 21-03-06 21-03-06 al 21-04-06, cada uno por DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 230.000,oo ) mensuales, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs.920.000,oo ).
Que además el referido arrendatario dejó de cancelar la línea telefónica antes identificada, siendo retirada por la Empresa CANTV, dicha deuda alcanza a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 546.754,44 ), como lo demuestra el estado de cuenta emitido por la referida empresa, que anexó al escrito libelar.
Que también adeuda a la Empresa Elecentro la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 1.944.499,oo ), por servicio de energía eléctrica correspondiente a Veintisiete ( 27 ) facturas, tal como se describe en el estado anexo, emitido por la referida empresa en fecha 21-03-06.
En virtud que no tengo interés de continuar con la relación arrendaticia y a consecuencia del incumplimiento de una de las obligaciones contractuales del arrendatario, como es el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento, es por lo que acude ante esta autoridad, en mi carácter de arrendadora copropietaria y en representación de sus comuneras, a fin de demandar, como en efecto demanda al ciudadano ROY GEORGES ZREIK, extranjero de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad Nº E-82.070.735, en su carácter de arrendatario, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, por acción de resolución de contrato de arrendamiento, prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el 1.264 eiusdem y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a lo siguiente:
1°) En que los hechos narrados en el presente libelo de demanda con ciertos.
2°) En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano ROY GEORGES ZREIK, antes identificado, y en consecuencia desocupar totalmente, libre de personas, el deslindado inmueble arrendado, ubicado en la Calle El Canal Nº 16, también llamada Avenida Andrés Bello, Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot del Estado Aragua y entregar el mismo, sin daños ni deterioros, solvente en los pagos de servicio de agua y electricidad, en el mismo buen estado que lo recibió, según lo pactado en el contrato el cual es Ley entre las partes.
Que en caso de no solventar el referido inmueble de todos los servicios mencionados, se le autorice para hacerlo, a costa del arrendatario, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.266 del Código Civil.
3°) en cancelar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 920.000,oo ) por concepto de los pagos insolutos de las pensiones arrendaticias correspondientes a los periodos del 21-12-05 al 21-01-06; 21-01-06 al 21-02-06; 21-02-06 al 21-03-06; 21-03-06 al 21-04-06, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 230.000,oo ), así como los que sigan generando hasta la sentencia definitiva.
4°) En cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUAENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 546.754,44 ), por concepto de servicio telefónico a la empresa CANTV
5°) En cancelar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs.1.944.499,oo ), por concepto de servicios de energía eléctrica, a Veintisiete ( 27 ) facturas emitidas en su oportunidad.
Estimó su acción en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 3.411.253,64 ).
Solicitó medida preventiva de secuestro sobe el inmueble arrendado.
Anexos al libelo de demanda:
1°) Original Tres ( 03 ) folios, Contrato de Arrendamiento marcado “A”
2°) Original en Dos ( 02 ) folios útiles, información emitida de la empresa CANTV, en la que se informa el estado de cuenta de la línea antes identificada, marcado “B”
3°) Original en Un ( 01 ) folio útil, estado de cuenta emitido de Elecentro, en el que se detalla el monto total de las facturas a pagar ( Bs. 1.944.444,oo ), del cliente Angélica de M. Rosario, cuenta Nº 04-5901-609-3010, marcado “C”
4°) Original en Un ( 01 ) folio útil, factura Nº 12553344 de la Empresa Elecentro, en la que se especifica el numero de cuenta 04-5901-609-3020-3, signado a la ciudadana Angélica de M. Rosario, marcado “D”
5°) Copia simple Tres ( 03 ) folios útiles, marcado “E”, planilla sucesoral identificada con el Nº 300, de fecha 03 de Junio de 1.986 de Cujus Bartolomeo Macchia Toscano
6°) Copia simple Seis ( 06 ) folios marcado “F”, documento de compra venta del referido inmueble arrendado, debidamente registrada en fecha 02 de Junio de 1.978, bajo el Nº 31, folio 192, tomo 12.
Admitida la demanda, en fecha Quince ( 15 ) de Mayo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), se emplazó al ciudadano ROY GEORGES ZREIK, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a la constancia en autos, de haberse practicado su citación ( folio 21 ).
En auto de este Tribunal, inserto al folio 22, se ordenó librar la compulsa de citación al demandado de autos.
Al folio 23, aparece diligencia suscrita por la ciudadana ROSARIA ANGELICA, mediante la cual le otorgó poder a los Abogados DONATO VILORIA, YUSMARLY URBINA, ANA DAVILA y GREYSI M. VALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.869, 86.156, 120.024 y 120.065 respectivamente, ordenando este Tribunal tenerlos como apoderados de la parte demandante
( folio 24 ).
Al folio 21 aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna recibo de citación y compulsa con su orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano GEORGES ZREIK ROY, al no localizarlo en la dirección indicada.
Al folio 31, aparece diligencia suscrita por la Abogado GREYSI M. VALENCIA, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, el cual se acordó, ordenándose su publicación en los diarios El Aragueño y El Periodiquito, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33, aparece diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que el día 13-06-2.006, siendo las 8:30 a.m., fijó uno e los carteles de citación de la parte demandada, en la dirección indicada.
Mediante diligencia inserta al folio 35, la parte actora consigna los carteles de citación, que se ordenaron librar, agregados los mismos a los autos respectivos.
Agotada la citación personal del demandado, a solicitud de la parte acora, se le designó Defensora Judicial a la Abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506 a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera, ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de cumplir fielmente su encargo ( folio 40 ).
Al folio 41, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en la cual consigna boleta de notificación firmada por la Defensor Judicial designada.
Al folio 43, aparece diligencia suscrita por la Defensor Judicial designada, en la cual aceptó el cargo y juró cumplir a cabalidad las funciones inherentes al mismo.
Citado como se quedó la Defensor Judicial, como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho invocados, por ser totalmente falsos, se reservó el derecho por ser totalmente falsos y se reservó para probarlos en la oportunidad procesal correspondiente.
Al folio 51, aparece escrito de pruebas, presentado por la parte demandante, en el cual reprodujo los siguientes instrumentos anexos al libelo de la demanda:
1°) Original Tres ( 03 ) folios, Contrato de Arrendamiento marcado “A”
2°) Original en Dos ( 02 ) folios útiles, información emitida de la empresa CANTV, en la que se informa el estado de cuenta de la línea antes identificada, marcado “B”
3°) Original en Un ( 01 ) folio útil, estado de cuenta emitido de Elecentro, en el que se detalla el monto total de las facturas a pagar ( Bs. 1.944.444,oo ), del cliente Angélica de M. Rosario, cuenta Nº 04-5901-609-3010, marcado “C”
4°) Original en Un ( 01 ) folio útil, factura Nº 12553344 de la Empresa Elecentro, en la que se especifica el numero de cuenta 04-5901-609-3020-3, signado a la ciudadana Angélica de M. Rosario, marcado “D”
5°) Copia simple Tres ( 03 ) folios útiles, marcado “E”, planilla sucesoral identificada con el Nº 300, de fecha 03 de Junio de 1.986 de Cujus Bartolomeo Macchia Toscano
6°) Copia simple Seis ( 06 ) folios marcado “F”, documento de
compra venta del referido inmueble arrendado, debidamente registrado en fecha 02 de Junio de 1.978, bajo el Nº 31, folios 192, tomo 12.
A los folios 52 al 59 ambos inclusive, aparece escrito de pruebas, presentado por la parte demandada, y expuso que el Contrato de Arrendamiento fue celebrado a razón de Setenta Mil Bolívares ( Bs. 70.000,oo ) mensuales, conforme al Cláusula 4, es por lo que rechazó mensualidades por Bs. 230.000,oo mensuales y es falso que adeude desde el periodo 21 de Diciembre de 2.005 al 21 de Abril de 2.006, por Bs. 920.000,oo por lo que rechazo en todas sus partes dichas argumentaciones de la pare actora.
Que el Contrato de Arrendamiento habla que en el inmueble se encuentra un aparato telefónico para nada se refiere al uso de la línea telefónica, conforme la Cláusula 5 del mismo ( Expediente folio 4 vuelto ), rechazó en todas sus partes los petitorios e la parte actora, con relación al uso y estado de la línea telefónica que indica en el libelo de demanda.
Desconoció por emanar de terceros, ajenos al presente juicio, no ratificados en ninguna forma por los mismos, conforme lo exige la Ley, en el Artículo 431 eiusdem, los documentos siguientes:
Fotocopia documento emanado CANTV ( folio 7 )
Fotocopia documento emanado CANTV ( folio 8 )
Fotocopia documento emanado ELENTRO ( folio 9 )
Fotocopia documento emanado ELENTRO ( folio 10 )
Fotocopia documentos personales de la parte actora ajenos al juicio ( folios 11, 12, 13, 14 al 19 )
Impugnó el escrito de pruebas de la parte actora, en todas sus partes, rechazó todos y cada uno de sus argumentos, reiterando los documentos anteriormente impugnados.
Que formalmente, en ejercicio de sus derechos constitucionales, comunicó al Juez que ponga reparo y se respeten sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el escrito de contestación a la demanda consignado por la Defensora ad liten, fue enmendado sin salvatura.
Consignó criterio jurisprudencial, que indica al Juez que no debe valorar los documentos originales o copias emanados de tercero, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, procédase a dictar Sentencia, en el lapso legal establecido de Ley.

Al folio 62, aparece diligencia suscrita por el Abogado DONATO VILORIA, mediante la cual consignó certificaciones arrendaticias, emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de ello solicitó se decrete medida preventiva de secuestro.

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada se refiere a una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana ROSARIA ANGELICA, , titular de la cédula de identidad Nº 3.845.623, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder establecida en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas BARBARA MACCHIA ANGELICA y ROMINA MACCHIA ANGELICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.038.735 y 16.551.798, asistida por el abogado en ejercicio DONATO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, contra el ciudadano ROY GEORGES ZREIK, titular de la cédula de identidad Nº E-82.070.735, éste con el carácter de arrendatario y la primera de las nombradas con el carácter de arrendador de un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Calle J.V. González, Edificio “Abitare 2001, piso 10, identificado con el numero 10-A, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Espacio vacío que da al estacionamiento ( fachada posterior ); SUR: Foso ascensores y cocina del apartamento tipo “D”; ESTE: Espacio vacío que da al estacionamiento del edificio ( fachada lateral derecha del edificio ) y OESTE: Pasillo y ala del apartamento tipo “B”, del lado izquierdo posterior, según consta de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 22, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que como fundamento de su acción alega la demandante que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano ROY GEORGES ZREIK, antes identificado, según consta del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 22, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que de acuerdo a la Cláusula Cuarta, las partes contratantes, acordaron el canon de arrendamiento, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo ), mensuales, que el Arrendatario se obligó a cancelar dentro de los Cinco ( 05 ) siguientes al vencimiento de cada mes, pactándose expresamente entre las partes que la falta de pago de una mensualidad sería causal automática de rescisión del contrato, derecho que dará a la Arrendadora a pedir la inmediata desocupación del inmueble objeto del contrato
Y a su vez alega, la insolvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo del 21-12-05 al 21-01-06; 21-01-06 al 21-02-06; 21-02-06 al 21-03-06; 21-03-06 al 21-04-06, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 230.000,oo ) mensuales, que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 920.000,oo ), que dejó de cancelar la línea telefónica a la empresa CANTV, que la deuda alcanza a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 546.754,44 ), que también adeuda la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 1.944.499,oo ), por servicios de energía eléctrica, correspondiente a Veintisiete ( 27 ) facturas.
Que a tal efecto, la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:
1°) Original Tres ( 03 ) folios, Contrato de Arrendamiento marcado “A”
2°) Original en Dos ( 02 ) folios útiles, información emitida de la empresa CANTV, en la que se informa el estado de cuenta de la línea antes identificada, marcado “B”
3°) Original en Un ( 01 ) folio útil, estado de cuenta emitido de Elecentro, en el que se detalla el monto total de las facturas a pagar ( Bs. 1.944.444,oo ), del cliente Angélica de M. Rosario, cuenta Nº 04-5901-609-3010, marcado “C”
4°) Original en Un ( 01 ) folio útil, factura Nº 12553344 de la Empresa Elecentro, en la que se especifica el numero de cuenta 04-5901-609-3020-3, signado a la ciudadana Angélica de M. Rosario, marcado “D”
5°) Copia simple Tres ( 03 ) folios útiles, marcado “E”, planilla sucesoral identificada con el Nº 300, de fecha 03 de Junio de 1.986 de Cujus Bartolomeo Macchia Toscano 6°) Copia simple Seis ( 06 ) folios marcado “F”, documento de compra venta del referido inmueble arrendado, debidamente registrada en fecha 02 de Junio de 1.978, bajo el Nº 31, folio 192, tomo 12.

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

A los folios 4 al 6 de estas actuaciones, se constata original de un instrumento público otorgado en fecha, 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 24, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra debidamente suscrito por la Ciudadana ROSARIA ANGÉLICA (Arrendadora ) y el Ciudadano ROY GEORGES ZREIK ( Arrendatario ) en su Cláusula Tercera pautaron “ El plazo de duración del presente Contrato será de UN ( 01 ) AÑO FIJO, contados del veintiuno (21) de febrero de 1996 y su duración se entenderá prorrogada automáticamente por períodos iguales de UN ( 1) AÑO, si una de las partes no participa a la otra, por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquier prórroga que se opere, su voluntad de terminar el contrato; …”
De la cláusula parcialmente trascrita, se infiere que la intención de las partes al momento de contratar e regular el término de la duración de la convención locativa a UN ( 1 ) FIJO, su renovación en sus prorrogas por períodos iguales, de autos no se vislumbra notificación efectuadas por las partes, por lo que es de entenderse, que el mismo, es a TIEMPO DETERMINADO, siendo susceptible de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, aquí incoada, como contempla el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda establecido.
Una vez determinada como quedó la naturaleza contractual, cumplido como quedaron todos los actos comunicacionales del proceso, fue designada la defensora ad-litem, en virtud de no haberse localizado al demandado de autos, según los requerimientos del Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndose al demandado un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en el dispositivo 49 de la Constitución de 1999.
La defensora judicial en su debida oportunidad procesal pasó a negar los hechos imputados por los actores en su libelo de demanda, ( folio 48 de estas actuaciones )

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
1°) Contrato de Arrendamiento original constante de Tres ( 03 ) folios, marcado “A”
2°) Estado de cuenta en original, emitido de la empresa CANTV, en Dos ( 02 ) folios útiles, marcado “B”
3°) Estado de cuenta emitido de Elecentro en original en Un ( 01 ) folio útil , en el que se detalla el monto total de las facturas a pagar ( Bs. 1.944.444,oo ), del cliente Angélica de M. Rosario, cuenta Nº 04-5901-609-3010, marcado “C”
4°) Factura Nº 12553344 de la Empresa Elecentro original en Un ( 01 ) folio útil, en la que se especifica el numero de cuenta 04-5901-609-3020-3, signado a la ciudadana Angélica de M. Rosario, marcado “D”
5°) Planilla Sucesoral identificada con el Nº 300, de fecha 03 de Junio de 1.986 de Cujus Bartolomeo Macchia Toscano, en copia simple Tres ( 03 ) folios útiles, marcado “E”
6°) Documento de compra venta del referido inmueble arrendado, debidamente registrada en fecha 02 de Junio de 1.978, bajo el Nº 31, folio 192, tomo 12, en copia simple Seis ( 06 ) folios marcado “F”

PARTE DEMANDADA:
Escrito de pruebas, tal como consta a los folios 52 al 59 ambos inclusive.
Ahora bien, entra este Juzgador a analizar las defensas esgrimidas y pruebas aportadas en el presente litigio, se aprecia lo alegado por los actores en su escrito libelar como es la insolvencia de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos del 21 de Diciembre de 2005 al 21 de Enero de 2006, del 21 de Enero de 2006 al 21 de Febrero de 2006, del 21 de Febrero de 2006 al 21 de Febrero de 2006 al 21 de Marzo de 2006, 21 de Marzo de 2006 al 21 de Abril de 2006, cada uno por el monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs.230.000,00 )constatándose de las probanzas incorporadas a la litis, que no se evidencias los pagos efectuados por el demandado de autos de los recibos respectivos, como lo pauta la cláusula cuarta contractual, al no aparecer tales pagos de los cánones de arrendamientos de los meses indicados, por lo que es oportuno declarar insolvente al demandado-arrendatario de autos, en virtud, de que infringió la precitada Cláusula contractual Cuarta, y el Ordinal 2do. del Artículo 1592, del Código Civil, al no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 1354 del precitado Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y, así declara.
En consideración, al escrito de pruebas, inserto a los folios 52 al 59 de estas actuaciones, este Sentenciador, destaca, que fue promovido en su respectiva oportunidad correspondiente, tales recibos quedaron fidedignos según lo contemplado en el Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnados por el adversario en el momento de la contestación de la demanda o dentro de los cinco ( 5 ) días siguientes, del calendario judicial, la contestación de la demanda, correspondía en fecha 13 de Octubre de 2006, es decir, y el lapso de los cinco ( 5 ) días que estipula el artículo citado, venció en fecha 19 de Octubre del tramitado año. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha, 03 de Agosto de 2004, Expediente Nº 03-1037, Caso Aleobany Serrano vs. Damiano Cardone cuyo Ponente fue el Magistrado Carlos Oberto Velez, en la que la Sala aseveró: “ … En relación a la consignación de instrumentos privados en juicio, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. …” En seguimiento con la citada sentencia y lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, quedaron tácitamente aceptados por el arrendatario-demandado de autos, los instrumentos anexados al escrito libelar.
En consecuencia, a lo razonado y detallado en la motiva de este fallo que se profiere se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, que rielan a los folios 4 a los 19 ambos inclusive, de conformidad con los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se desechan
de este juicio no otorgándoseles ningún valor probatorio al escrito de pruebas promovido por el demandado-arrendatario, por estar fuera de su lapso tal como se consideró anteriormente por esta Instancia Judicial, a las consignaciones arrendaticias provenientes de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, por haber sido promovidas fuera del lapso señalado en Artículo 889 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
En mérito a lo precedente, concluye este Jurisdicente que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de acuerdo a los artículos 1167 y 1159 del Código Civil en armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.