REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: MONICA SEGURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.623.001 y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRACISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON Y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SATURNO NAPOLITANO CARMELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.666.633.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Littem CARLOS CARRIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.050.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 2005-9198.-

Se inicia el presente juicio por demanda admitida por los trámites del juicio breve en fecha 13 de Julio de 2005.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación sin la firma de la parte demandada, en virtud de no haberlo localizado.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, el Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento, los cuales fueron entregados en fecha 06 de Diciembre de 2005, y consignados en el presente expediente en fecha 15 de Diciembre de 2005. Asimismo la secretaria en fecha 30 de Enero de 2006 fijó cartel en el domicilio del demandado y dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Marzo de 2006, el Tribunal designó defensor Ad-Liten de la parte demandada, ordenándose su notificación mediante boleta, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2006, debidamente firmada.
Cumplidos los trámites de aceptación, juramentación y citación del Defensor Judicial, en fecha 30 de Junio de 2006, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de Julio de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esta misma fecha.
En fecha 03 de Agosto de 2006, se dictó auto de diferimiento de sentencia.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Expresa el apoderado actor en su libelo, que la ciudadana Mónica Seguro es Administradora de un bien inmueble ubicado en la Avenida Las Delicias de la Urbanización Andrés Bello, de la ciudad de Maracay-Edo Aragua, identificado con el N° 76, ubicado en el piso 07 del Edificio Residencias Las Delicias; todo ello según se desprende de autorización privada de administración que le fuera otorgada en fecha 03 de Junio del año 2002, por la propietaria Ana Margarita Cerchione Crescitelli. Que la ciudadana Ana Margarita Cerchione Crescitelli, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Saturno Napolitano Carmelo, sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad identificado con el N° 76, ubicado en el piso 07 del edificio Residencias Las Delicias Ubicado en la Avenida Las Delicias de la Urbanización Andrés Bello de la ciudad de Maracay-Edo Aragua. Que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento vigente, el arrendatario, asumió la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes. Que el arrendatario incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde el del 01-10-2002 al 01-06-2003, lo que arroja un total de ocho (08) cuotas de arrendamiento insolutas a razón de Bs. 350.000, oo mensuales para un total de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares Exactos sin céntimos (Bs. 2.800.000, oo). Que al finalizar la relación arrendaticia a tiempo determinado (01-06-03) el arrendatario procedió a abandonar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; dejando igualmente de cancelar los cánones supra señalados. En razón de ello demanda la resolución del contrato de arrendamiento fundamentado las cláusulas Primera, Segunda y Décima Séptima del Contrato de arrendamiento y en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.5992, 1.599 y 1.616 del Código Civil y el artículo 33 de la Nueva Ley de Arrendamiento.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previo las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho.
En este sentido se observa que la parte demandante probó la existencia de la obligación reclamada, pues trajo a los autos copia del contrato de arrendamiento, el cual no fue desconocido razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse por reconocido, y así se declara.
Asimismo, se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda ni la ocurrencia de alguno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, y así se declara.
Ahora bien, estando lo méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal estima que la acción de resolución resulta ajustada conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil de conformidad, y así se declara.