REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA 59 C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, el día 20/09/90, bajo el Nº 32, Tomo 378-A
PARTE DEMANDADA: ULISES ANTONIO PERALTA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.866.251
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PERENCION DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 9238
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites de juicio breve y admitida en fecha 26 de octubre de 2.005
En fecha 26 de Octubre de 2006, comparece la parte actora y confiere poder Apud-acta a la abogado CLAUIDIA GUANIPA ROSALES.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, el Tribunal decreta media de secuestro Preventivo y libra exhorto al Juzgado ejecutor de medidas del Estado Aragua.
En virtud que en fecha 11 de Noviembre de 2.005, quien suscribe tome posesión del cargo de Juez Titular, me AVOCO al conocimiento de la presente causa
Ahora bien, observa este tribunal que la última actuación de las partes fue de fecha 26 de Octubre de 2.005, transcurriendo más de Un (01) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”(negrilla y cursiva del Tribunal)

Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.