REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS MARTINEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.054 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ARMINDA REVECA ALBORNOZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.024.822 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.105.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERDINANDO TOMMASO, LUIS TOMMASO Y JOSE OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.516, 114.427 y 67.254 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXP No. 9338-2006.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 01-06-2006.-
En fecha 28 de Junio de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo ejecutor de Medidas del Estado Aragua, para la práctica de la medida de Secuestro, la ciudadana Arminda Reveca Albornoz Vásquez, quedó debidamente citada, recibiéndose en fecha 03 de Julio de 2006, las resultas de la comisión.
En fecha 04 de Julio de 2006, el apoderado de la parte demandada , consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Julio de 2006, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Julio de 2006, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Julio de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 21 de Julio de 2006, este Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.
En fecha 02 de Agosto de 2006, se procedió a practicar Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, la Juez Temporal abogada Tyhani Casares Guaidot se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11-10-06 se dictó auto de diferimiento de sentencia.
En fecha 31 de octubre de 2006 quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 28 de Mayo de 2004, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Maracay bajo el N° 31, tomo 55, con la ciudadana ARMINDA REVECA ALBORNOZ VASQUEZ, por un inmueble constituido por la planta baja de una casa de dos plantas, ubicada en la Calle Guzmán Blanco N° 50, barrio Los Olivos Nuevos, de esta ciudad de Maracay. Que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), pagaderos en los cinco (05) primeros días de cada mes. Que la ciudadana Arminda Reveca Albornoz Vásquez, no ha
cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, y Abril de 2006 y que además el inmueble se encuentra deteriorado. En razón de ello demanda la Resolución de Contrato, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.159 del Código Civil.
Por su parte, el apoderado de la demandada alega en su escrito de contestación a la demanda, que es cierto que su representada en fecha 28-05-2004 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Martínez. Que es cierto lo establecido en la Cláusula segunda del citado contrato, relativo al canon de arrendamiento en Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), pagaderos en los cinco (05) primeros días de cada mes. Rechazo, negó y contradijo que su representada se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y que haya causado grandes daños al inmueble. En este sentido expresa que los pagos fueron efectuados en una cuenta bancaria a nombre de la actora. Que es totalmente falso que su representada adeuda suma alguna por servicio de energía eléctrica, agua y aseo domiciliario.
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas observamos que la parte actora:
1).- Reprodujo copia certificada del contrato de arrendamiento, cursante a los folios Cinco (05) al Nueve (09)
2).- Original del documento de compra-venta cursante a los folios doce (12) al Catorce (14).
3) Copia simple fotostática de documento privado emanado del Escritorio Jurídico JUAN BARRETO Z., cursante al folio veintiocho (28).-
4) Original de estado de cuenta de la Empresa Elecentro, cursante a los folios veintinueve (29), Treinta (30) y Treinta y Uno (31).
5) Original del recibo de aseo domiciliario cursante al folio Treinta y Dos (32) y recibo de CANTV, cursante al folio Treinta y Tres (33).-
Por su parte, la demandada a través de sus apoderados judiciales aportó las siguientes pruebas:
1) Promovió copia de historial de facturación emanado de la empresa Hidrocentro correspondiente al inmueble de autos cursante a los folios treinta y siete (37); al cuarenta (40).
3).- Planillas de depósito bancario cursante a los folios veinticinco (25) al treinta (30) del cuaderno de medidas.
4) Prueba de informes al Banco del Caribe (no evacuada)
5) Testimoniales (no evacuados)
Para decidir se observa:
Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia entre actora y demandada, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de mayo de 2006. En este sentido la parte actora expresa que la accionada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a mayo de 2006 a razón de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) mensuales, indicando además que el inmueble se encuentra deteriorado, argumentos por los cuales solicita la resolución del contrato. Al respecto, la parte demandada niega encontrarse insolvente y que el inmueble se encuentre deteriorado. Para basar su afirmación, y siendo que le corresponde la carga de la prueba, en lo que respecta a la solvencia, por aplicación del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, promovió seis (06) planillas de depósito bancario cursante a los folios 25 al 30 del cuaderno de medidas. Ahora bien, no obstante que se promovió la prueba de informes y que la misma fue admitida, se constata de autos que la parte interesada no realizó los trámites pertinentes para que el alguacil del Juzgado llevara el oficio, resultando que todavía aparezca en el expediente sin constancia de remisión. De manera que al no haber quedado ratificados los referidos depósitos, tal y como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no pueden ser apreciados, y así se declara.
De manera que al no existir prueba fehaciente del pago o hecho extintivo alguno, queda establecida la insolvencia, y así se declara.
Con relación al deterioro del inmueble, cursa a los folios 53 al 70 inspección judicial evacuada en juicio, de cuyo texto se lee: “… El Tribunal deja constancia que las paredes en algunas de sus partes se observa desprendimiento de friso y pintura. Los pisos se observaron manchados, sucios, llenos de basura con desprendimiento de cerámica en alguna de sus partes, una de las puertas de las habitaciones se encuentra desprendida y en otra habitación se observó ausencia de puertas, la cocina se observó la cerámica partida en alguna de sus partes, sucias y manchadas, el techo se encuentra en buen estado, los baños se observaron con piezas sanitarias manchadas en mal estado, piso manchado y en ambos baños se observó ausencia de la tapa del tanque de la poceta. Asimismo se deja constancia que las paredes del garaje hay desprendimiento de pintura y de friso, piso manchado, sucio y con basura…”
De la descripción hecha se puede establecer la existencia d elementos objetivamente apreciables que evidencian un deterioro importante en algunas áreas del inmueble, lo que contraría lo dispuesto en el contrato locativo, en cuya cláusula primera, se hace una pormenorizada descripción de las distintas áreas y las condiciones en que se encuentran. Por lo tanto es evidente el incumplimiento, y en consecuencia procedente la acción de resolución por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.