REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: YOMAR ESPERANZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.507.328.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1.959, bajo el Nº 39, Tomo 3-A, luego modificada quedando inserta por ante el mismo registro en fecha 18 de Junio de 1.973, bajo el Nº 66, Tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALI RAMON LUGO RUIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.174.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.-
EXP No. 9366-2006.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 07 de Agosto de 2006, fue admitido libelo de demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, la abogada Tyhani Casares Guaidot, se avoco al conocimiento de la causa.-

En fecha 13 de Octubre de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la representante de la parte demandada.-
En fecha 02 de Noviembre de 2006, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.957.358, le vendió en fecha 29 de Julio de 1994, por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, anotado bajo el Nº 45, Tomo 234 de los libros de autenticaciones respectivos un apartamento distinguido con el Nº y letra 2-D, situado en la segunda planta del edificio COROMAR, ubicado en la Calle Ricaurte, Municipio Páez, del antiguo Distrito Girardot de esta ciudad de Maracay y cuyos linderos son, Norte: en sentido de oeste-este, pasillo, área correspondiente a escaleras de circulación interna, ductos varios, parte del apartamento Nº 2-A, Sur: parte de la fachada sur del edificio, Este: parte este de la fachada del edificio y Oeste: Apartamento 2-C. Que el inicial propietario era INVERSIONES CORO, C.A., según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Girardot de este Estado, en fecha 26 de Septiembre de 1.978, bajo el Nº 56, Folio 268, Tomo 8 del Protocolo 1°. Que la referida empresa al vendérselo al ciudadano ANTONIO DOS ANJOS DA SILVA, estableció dos hipotecas de primero y segundo grado. La primera hipoteca fue a favor de la Entidad Maracay Préstamo y Ahorro, que fue cancelada según documento registrado por ante la Oficina del segundo Circuito en fecha 12 de Julio de 1.993, bajo el Nº 13, Tomo 1, Protocolo 1°. Que la segunda Hipoteca, a favor de la empresa Inversiones Coro, era por la suma de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Seis con Veinte Céntimos (Bs. 39.676.20). Que dicho crédito debió haberse pagado en cinco (05) cuotas iguales y consecutivas de Bs. 6.935.24, cada una. La primera, con sus intereses, se vencía el 30 de septiembre de 1.979, y las subsiguientes vencían el 30 de Septiembre de 1.980, 30 de Septiembre de 1.981, 30 de Septiembre de 1.982 y 30 de Septiembre de 1.983, todas igualmente con sus intereses. Que de acuerdo a los plazos señalados, para cancelar dicho crédito con sus intereses, han pasado a la fecha que nos ocupa mas de veinte (20) años, lo cual le da derecho a que según el artículo 1.901 del Código Civil,; y conforme al artículo 1.908 ejusdem, para solicitar tanto la prescripción del crédito anotado como la hipoteca en cuestión. En razón de ello demanda a la acreedora de dicho crédito, es decir a la compañía INVERSIONES CORO C.A., ya identificada en la persona de su Directora, ciudadana MARYURI CAROLINA LOPEZ. Fundamenta la demanda en los artículos 1.901 y 1.908 del Código Civil.
Ahora bien, de una revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que en fecha 13 de Octubre de 2006, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARYORI CAROLINA LOPEZ, en su carácter de Directora de la empresa INVERSIONES CORO C.A. Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, esto por tratarse de un Procedimiento breve, la parte demandada no dio contestación a la misma, la cual debía realizarse en fecha 17 de Octubre de 2006, no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho lapso y abierto el juicio a pruebas, la demandada tampoco cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Original del documento de venta entre Antonio Dos Anjos Da Silva y Yomar Esperanza Herrera, cursante a los folios Tres (03) y Cuatro (04). 2) Original de documento de cancelación de hipoteca de primer grado de fecha 12-07-1993, cursante a los folios cinco (05) y seis (06). 3) copia certificada del documento de venta entre Fernando Contreras Rangel, en su carácter de Director de la compañía de Comercio CORO C.A., y Antonio Dos Anjos Da Silva cursante a los folios desde el siete (07) al dieciocho (18), deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal el crédito establecido según documento documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 26 de septiembre de 1978, anotado bajo el número 56, folio 268, tomo 08 del protocolo primero de los libros llevados por ese Registro está prescrito y por lo tanto extinguido, y como consecuencia de ello la hipoteca que pesa sobre el inmueble está igualmente extinguida, y así se declara.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.