REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Abg. JORGE PAZ NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.755, en su carácter de Endosatario en Procuración de SU INVERSION ASEGUARADA C.A., Registrada bajo el N° 39, Tomo 35-A, en fecha 10-08-2000, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS MONCHIQUE y TRINA RODRIGUEZ DE MONCHIQUE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81107.487 y V-5.331.798 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA y GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.373 y 42.645 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXP No. 2002-8522.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del procedimiento de intimación en fecha 01 de Julio de 2002, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Posteriormente se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios en virtud de la Inhibición realizada por la Juez de ese Despacho correspondiéndole a este Juzgado el cual le dio entrada al mismo en fecha 19 de Septiembre de 2002.-
En fecha 03 de Octubre de 2002, se ordenó comisión al Juzgado de Valle la Pascua para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 22 de Octubre de 2002 este Juzgado le dio entrada a la comisión cumplida.
En fecha 18 de Noviembre de 2002, la apoderada de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de Febrero de 2003, este Tribunal le dio entrada a escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada. Las cuales fueron admitidas en fecha 11 de Febrero de 2003.
En fecha 20 de Abril de 2005, se avocó la abogada Thais Pernía Moreno.
En fecha 17 de Octubre de 2005 la abogada Irene Grisanti Cano se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Febrero de 2006, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte actora.
Encontrándose esta causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es beneficiaria y legítima tenedora de una Letra de cambio emitida en Caracas el día 15-10-2001 por la Casa del Cerrajero C.A. Que la letra de cambio fue aceptada para ser pagada en Maracay, en su respectiva fecha de vencimiento, sin aviso y sin protesto por JOSE DE JESUS MONCHIQUE como deudor aceptante y TRINA RODRIGUEZ DE MONCHIQUE como Avalista, con vencimiento en fecha 29-10-2001, por Dos Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.375.766.76). Que han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de la letra. Que la letra la recibió por endoso de la “La Casa del cerrajero”.En razón de ello demanda, por vía de Intimación, a los ciudadanos JOSE DE JESUS MONCHIQUE y TRINA RODRIGUEZ DE MONCHIQUE, fundamentados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que cancele el monto de la letra, los intereses moratorios, honorarios y corrección monetaria.
Por su parte, la demandada alega que la letra de cambio demandada es nula por no encontrarse suscrita por el librado. En este sentido expresa que al no encontrarse suscrita la letra por el librado la misma no vale como letra de cambio por ser la letra un título autónomo de carácter formal.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
1) Original de la Letra de cambio cursante al folio Tres (03).
2) Comunicaciones dirigidas a los demandados (folios 04 al 07)
3) Copia simple del documento de venta del inmueble propiedad de la ciudadana Trina Rodríguez Belisario cursante a los folios del Diez (10) al Diecinueve (19).
Para decidir se observa:
El artículo 410 del Código de Comercio reza:
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º El lugar donde del pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador). (Subrayado nuestro)

Artículo 411:
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En el caso bajo análisis se observa que el instrumento cambiario cursante al folio tres, en el espacio correspondiente a la firma del librador, no aparece rúbrica alguna, es decir que carece de uno de los requisitos de validez formal exigidos por el Código de Comercio para que pueda ser considerado como letra de cambio. Por lo tanto el referido instrumento no vale como letra de cambio, por aplicación del dispositivo supra indicado, y así se declara.