REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ARACELYS JOSEFINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.992.133
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALFREDIS BECERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.023.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR JAVIER ISTILLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.477.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.975 y de este domicilio.-
EXPEDIENTE: 2005-9249.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 30-11-2005, ordenándose la citación de la parte demandada, mediante compulsa la cual fue librada en fecha 08-12-2005.
En fecha 12 de Enero de 2006, el ciudadano HECTOR JAVIER ISTILLARTE, se dio por citado de la presente demanda.
En fecha 08 de Marzo de 2006, la parte demandada consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 14 de Marzo de 2006.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que: “…Consta de documento privado de venta a plazo, de fecha 07 de Mayo de 2004, que vendo un vehiculo con las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: KIA, Modelo: Río, Año: 2002, Color: Blanco, Serial de Motor: A5D118351; Serial de Carrocería: KNADC223226101815; Placa: FF382T; Uso: Transporte Publico, al ciudadano HECTOR JAVIER ISTILLARTE, (ya identificado). El precio de esta venta fue la cantidad de Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,oo), la cual se comprometió a cancelar el comprador al vendedor, de la siguiente manera: Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), al momento de la firma del contrato, y el saldo restante de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,oo), en cuotas semanales de cientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo), según lo establecido en la cláusula segundo del contrato. Y por cada cuatro cuotas canceladas se le entregará una letra se cambio, las cuales se firmaron como medio de pago. Ahora bien el comprador adeuda a la presente fecha los pagos de las siguientes semanas comprendidas desde el día 26-08 al 02-09, desde 02-09 al 09-09 desde 09-09 al 16-09 desde 16-09 al 23-09, desde 23-09 al 30-09 desde 30-09 al 07-10, desde 07-10 al 14-10 desde 14-10 al 21-10, desde 21-10 al 28-10, desde 28-10 al 04-11 y desde 04-11 al 11-11 a razón de ciento setenta y cinco mil bolívares cada una que totalizan un total de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.925.000,OO). Demando al ciudadano Héctor Javier Astillarte, por Resolución del Contrato de Venta. Estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON VEINCINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.925.000.000,00)…”

La parte demandada no presentó escrito de contestación
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo de demanda los siguientes documentos:
1) Original del Contrato de Compra-Venta (folios 07 y 08)
2) Copia simple de la Liberación de Reserva de Dominio expedida por Kia Motor´s c.a (folios 10 y 11)
3) Copia simple de la Certificación del Registro del Vehiculo (folio 10).
La Parte demandada acompañó a su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1) Copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el procedimiento de oferta real incoado por Héctor Javier astillarte contra Aracelys Leal (folios 20 al 36).
Ahora bien, cursa a los autos contrato de compra-venta privado suscrito entre actora y demandado, el cual no fue desconocido por la accionada, por lo que debe ser apreciado plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En el referido instrumento, en su cláusula segunda se acordó lo siguiente: “El canon de la venta es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (B. 25.000.000,00), dando una cantidad de inicial de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00), quedando una deuda de VEINTIUN MILLONES (Bs. 21.000.000), EL COMPRADOR se obliga a pagar a LA VENDEDORA en la forma siguiente: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) en cuotas semanales, y por cuatro semanas pagas EL VENDEDOR entregará un (01) giro de los treinta (30) giros de la presente negociación acordado por ambas partes con vencimientos mensuales y consecutivos los cuales se obliga EL COMPRADOR”
La parte actora señala que la parte demandada no ha cancelado las cuotas correspondientes que van desde el 26-08-05 al 11-11-05 a razón de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) semanales. Al respecto, la parte demandada aun cuando no presentó escrito de contestación promovió copia certificada de la sentencia definitiva que declaró con lugar la oferta real realizada por el hoy accionado contra la aquí accionante por ante Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial; instrumento que no fue impugnado en modo alguno, y por lo tanto debe ser apreciado plenamente.
De la lectura de la sentencia en cuestión se desprende que el aquí demandado consignó la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) correspondiente al pago de la letra de cambió que venció el 07-11-05. Asimismo se desprende del referido instrumento que la parte oferente consignó dieciocho (18) letras de cambio correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2004 y de enero a noviembre de 2005, declarándose así el cumplimiento de la obligación de pago asumida en el contrato de compra-venta, entre las que se encuentra las cuotas señaladas como insolutas. De manera que habiendo sido declarada con lugar la referida demanda, y siendo que la oferta real de pago constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones, la pretensión del actor resulta infundada, y así se declara.