REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON CORREA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.730.328.-
PARTE DEMANDADA: GENESIS MULATO de nacionalidad venezolana, titular de las cédulas de identidad N° V-15.490.530.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY YAIDAT TROSEL y LUIS ALBERTO TROCEL, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.054 y 48.842 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado autos
MOTIVO: CUMPLIMIEMTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9378-2006-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 26 de septiembre de 2006.-
En fecha 09 de octubre de 2006, se dictó auto a los fines que se proceda a tramitar la citación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2006, mediante diligencia el abogado HENRY YAIDAT TROSEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación cumplida por el Alguacil del Juzgado de Municipio Zamora del Estado Aragua.
En fecha 31 de octubre de 2006, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de pruebas. Dicho escrito de prueba fue admitido en fecha 21/11/06.
Encontrándose en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que en fecha 01 de junio de 2005, celebró un contrato de arrendamiento por escrito con la demandada por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “BETANIA•”, Calle Mariño Nro T-19, casa Nro 17, Caserío Tocoròn de San Francisco de Asís, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, para que fuera utilizado para vivienda. Que en el contrato de arrendamiento se estableció que tendría una duración de seis (06) meses. Que la prórroga legal venció el 01-06-06 y que la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble. Que a los efectos del contrato se eligió como domicilio especial la ciudad de Maracay. En razón de ello demanda el cumplimiento fundamentado en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas observamos que la parte actora:
1) Promovió y reprodujo el documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua (hoy, Registro Inmobiliario), cursante a los folios 5 al 9 de la presente causa.
3) Promovió y reprodujo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en original , el cual cursa a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta Sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente se desprende que la demandada fue debidamente citada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, según actuación cursante al folio tres; y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, esto por tratarse de un procedimiento breve, la parte demandada no compareció a ejercer su derecho a la defensa, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Luego, abierto el juicio a pruebas, la demandada tampoco cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda en la presente causa, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble. Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de cumplimiento deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.