REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: IBELISE MORALES DE LAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.569.901 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CAROLINA JHAMILEX GONZALEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.933.264, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIS SOCORRO NEIRO REYES, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.188 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ORTIZ B., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO Nº 79.032 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP No. 9342-2006.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 13-06-2006.
En fecha 27 de Junio de 2006, se decretó medida de secuestro, siendo ejecutada en fecha 03-08-06 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, y recibidas las resultas en fecha 08-08-2006.
En fecha 04-08-2006, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 08-08-2006, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 18-09-2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20-09-2006, la Juez Temporal abogada Tyhani Casares Guaidot, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26-09-2006, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 03-10-2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esta misma fecha.-
En fecha 11-10-2006, se dictó auto de diferimiento de sentencia.
En fecha 31-10-06 quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Carolina Jhamilex González Ochoa, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto residencial Mata Redonda, edificio El Saman, Apartamento 116, Piso 1, Urbanización Mata Redonda de esta ciudad de Maracay, el cual comenzó a regir a partir del 19 de enero de 2005. Que la duración del contrato se estableció en seis (06) mese fijos. Que en fecha 19-01-2006, venció el contrato de arrendamiento junto con la prórroga legal. Que se estableció la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble. Que en la actualidad, la demandada Carolina Jhamilex González Ochoa, no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble ni de cancelar la mora. En razón de ello demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el pago de la mora, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 27 y 38 en su aparte “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Por su parte la demandada, a través de su apoderado judicial, expresó que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Ibelise Morales de Lagos. Rechazó, y contradijo que no haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble. Negó y contradijo que esté en mora por el cumplimiento del pago por concepto de la Cláusula Cuarta del contrato de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) diarios. Alegó que en el presente caso había operado la tácita reconducción porque, según, la apoderada de la actora le había recibido el canon de arrendamiento con vencimiento al contrato. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de cumplimiento de contrato.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora trajo a los autos:
1) Original de titulo registrado de propiedad del inmueble (folios 03, 04 y 05)
2) Copia simple de recibo de pago (folio 06)
3) Copia Certificada del contrato de arrendamiento, (folios 08 al 11)
4) Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos Ramón Lagos Bautista e Ibelise Morales Urbano, (folios 14 y 15).
5) Original de comprobante de pago de la compañía ELECENTRO (folios 44 y 45).
6) Copia simple de factura electricidad de la empresa CADAFE, (folio 46).
7) Copia simple de convenio de pago con la empresa CANTV y la ciudadana Ibelise Lagos, (folios 49 y 50).

Por su parte la demandada trajo a los autos lo siguiente:
1) Originales de recibos de pago (folios 25 al 31)
2) Originales de comprobantes de pago por consignación de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2006, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Aragua (folios 32 y 33).
3) Originales de escritos de consignaciones, (folios 34, 35 y 36).

Para decidir se observa: Es un hecho admitido y plenamente comprobado la existencia de la relación arrendaticia, por así manifestarlo expresamente la parte demanda en su escrito de contestación y según se desprende del instrumento cursante a los folios 08, 09 y 10 consistente en copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, traído por la parte actora al proceso como documento fundamental de su pretensión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil debe otorgársele pleno valor probatorio, y así se declara.
La parte demandada niega que haya dejado de cumplir con la entrega del inmueble, arguyendo que operó la tácita reconducción pues a partir del 19-07-05 siguió cancelando los cánones de arrendamiento y que los mismos fueron recibidos por la apoderada de la parte actora hasta marzo de 2006, fecha a partir de la cual no se los recibió más y por ello empezó a consignar por ante este mismo Juzgado, en el expediente 4132.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 19-01-05, en su cláusula tercera establece:
“TERCERA: De manera expresa se establece y así lo acepta la arrendataria, que el plazo de duración del presente contrato es de seis (06) meses fijos y en caso de que la arrendataria desee prorrogar por seis meses más, deberá dirigir una notificación por escrito a la arrendadora, por lo menos con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del plazo fijo, de lo contrario se considera que no desea prorrogar el contrato. La arrendataria deberá dar su aceptación ó no.”
En este sentido se observa que la demandada no alegó haber cumplido con la notificación señalada y menos aun probó tal extremo. De manera que si el contrato se suscribió en fecha 19-01-05 y el plazo de duración es de seis meses, al no haberse practicado la notificación, el mismo concluyó el 19 de julio de 2005, comenzando así a correr la prórroga legal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de seis meses, la cual venció el 19 de enero de 2006, momento a partir del cual debemos analizar si efectivamente operó o no la tácita reconducción. En este sentido observamos que cursa a los folios 25 al 31 recibos de pago opuestos a la parte accionante, los cuales no fueron desconocidos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil deben ser tomados como fidedignos, y así se declara. De esta manera, examinados los mismos se constata que en ellos se señala que corresponde a los períodos que van desde el 19-08-05 al 19-01-06, respecto a los cuales no hay duda que no deben ser tomados en cuenta para calificar una tácita reconducción, pues corresponde a los pagos que obligatoriamente el inquilino tiene que efectuar durante la prórroga legal, y así se declara.
Respecto al recibo cursante al folio 31 se lee textualmente lo siguiente: “hemos recibido de Carolina González la suma de Bs. Doscientos setenta mil bolívares…ilegibles...abono a cuenta (mora en la entrega del apartamento)…
El referido instrumento expresa con toda claridad que el pago efectuado es por abono a cuenta, indicándose además que es por la mora en la entrega. No señala expresamente que sea por concepto de canon de arrendamiento de un mes determinado. Por lo tanto dicho instrumental no es elemento probatorio suficiente para acreditar la tácita reconducción, y así se declara.
Ahora bien, probada fehacientemente la relación arrendaticia, así como la obligación de cumplir con la entrega y considerando que la parte accionada no demostró haber cumplido ni demostró fehacientemente la existencia de la tácita reconducción, la acción de cumplimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 254 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar, y así se declara.