REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: TEOFILO ARCANGEL DELGADO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.192.249 de este domicilio
PARTE DEMANDADA: STASYS KOSKAUSKAS KUHN e INES PRUSIANA DIAZ DE KOSKAUSKAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.265.120 y 2.634.593 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RAFAEL CORAO HERNANDEZ abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
PERENCION DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE Nro 9045
En virtud que en fecha 11 de noviembre de 2005, quien suscribe tome posesión del cargo de Juez Titular, me avocó al conocimiento de la causa
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites de juicio Ordinario y admitida en fecha 01 de junio de 2.005.
En fecha 01 de noviembre de 2005, mediante diligencia el abogado Eduardo Rafael Corao Hernandez solicitó la devolución de los originales
Observa este Tribunal que la última actuación de las partes fue de fecha 01 de noviembre de 2005 transcurriendo más de un (01) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento.. En este sentido, el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirà la perenciòn….” (negrilla y cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto un período mayor al contemplado en el articulo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE