EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Se dio inició al presente juicio por libelo de demanda presentado por la Lic. ALICIA ROMERO, Coordinadora administrativa del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Artículo 160, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección
Del Niño y el Adolescente, que por ante la Defensoria de los Derechos del Niño y del Adolescente cursa un expediente bajo el Nº 5166, en el que la ciudadana GILDA DEL CARMEN SILVA RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.067.455, manifiesta su deseo de que se establezca la obligación alimentaría, para su hija GIESBERTH RANSES BORGES SILVA, de seis (06) años de edad, habida de su relación no matrimonial con el ciudadano ESTEBAN BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 8.744.077. -
A dicha solicitud consignó copia certificada del acta de nacimiento de su menor hija.-
Admitida como fue la solicitud, se ordenó la citación del demandado, y se decretaron medidas cautelares conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.-
Al vuelto del folio siete (07) corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-
Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron las partes por lo que no hubo conciliación.-
Al folio nueve (09) corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado de autos.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, consignando sendos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por auto de fecha 29 de Marzo de 2.006, salvo se apreciación en la sentencia definitiva.-
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Alega la demandante que el ciudadano ESTEBAN BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 8.744.077, padre de su menor hija que el mismo fue notificado en tres (03) oportunidades por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente Municipio Santiago Mariño, el cual no compareció nunca, que es por lo cual se le remite a este despacho de Protección, donde fue nuevamente notificado y no compareció, que es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se adopten las medidas cautelares tal como lo establece el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En la contestación de la demanda el demandado ciudadano ESTEBAN BORGES, alegó que niega rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto nunca ha faltado a sus deberes como padre y que siempre ha cumplido con la obligación para con su hijo, así mismo alega que mensualmente le entrega a la abuela de su hijo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) para gastos de vestido, calzado y transporte escolar; así mismo solicito la suspensión de las medidas de embargo a que fue objeto, así mismo consignó un cúmulo .-
De las pruebas promovidas por las partes:
La parte demandante en su escrito de pruebas rechazó negó y contradijo lo declarado por el ciudadano ESTEBAN BORGES en la contestación de la demanda tanto en los hechos narrados por parte del demandado y en el derecho que pretende sustentarse, toda vez que si ha faltado a sus deberes como padre, puesto que no ha cumplido con la obligación para con su hijo; así mismo alega que reitera lo narrado en el libelo de la demanda en el sentido de que no ha suministrado la pensión de alimentos a su menor hijo, ya que mensualmente le entrega a su madre ciudadana CARMEN ALICIA RONDON QUINTERO la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00), y no como lo narró en la contestación de la demanda, en el cual indica que aporta para gastos de su menor hijo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, que contribuye con los gastos de vestido, calzado y transporte escolar, de igual manera no coopera con los gastos de vestido, calzado y transporte escolar, ni con los gastos de medicina y recreación, y solicita que se cite a la ciudadana Carmen A. Rondon Q., a los fines de que declare si lo expuesto por el ciudadano Esteban Borges goza de veracidad. De lo anteriormente narrado por la parte actora se evidencia que el obligado si cumplía con su obligación de buen padre de familia, pues al haber expresado la parte actora que el obligado si contribuía con la cantidad de Bs. (200.000,00), y no con la cantidad de Bs. 500.000,00, queda demostrado el cumplimiento del demandado; por lo que estas circunstancias conllevan al Juzgador a pensar que si la progenitora del menor no estaba de acuerdo con el monto que el obligado le suministraba a su menor hijo podía perfectamente solicitar una revisión de la pensión o acudir a otra vía, en este sentido el Tribunal llama la atención a la solicitante para que tome en consideración lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil que establece “ Las partes sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad en tal virtud deberán : 1° Exponer los hechos con la verdad. Y Así se decide.-
En el lapso probatorio el demandado promovió constancia firmada por la ciudadana CARMEN ALICIA RONDON, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.995.440, a los fines de demostrar su cumplimiento como padre; este Tribunal, no le da ningún valor probatorio, por cuanto en estos juicios de orden publico para que sean analizadas unas documentales provenientes de terceros que no son parte en el juicio, únicamente son objeto de valoración probatoria si las mismas son ratificadas en autos en presencia del Juez, tal como lo establece el Artículo 431, del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien por cuanto la parte accionante no narró los hechos con la verdad, ello se demuestra con su propia confesión, por cuanto la misma se contradice en lo que dice en la solicitud y en lo expresado en el escrito de pruebas. En consecuencia la accionante no debió escoger esta vía judicial para hacer valer su pretensión, sino que debió introducir acción por la vía judicial de aumento de pensión, y así lograr una pensión superior a la actual si estaban dadas las condiciones para ello y así se decide.-
Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda, Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana GILDA DEL CARMEN SILVA RONDON contra el ciudadano ESTEBAN BORGES, y suspende todas las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 15 de Febrero de 2.006.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en Turmero a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006) 196° y145°.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ

EXP. Nº 647-06.-
GG/tm