REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ALBA JACKELÍN MONTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.362.825.
ABOGADO APODERADO: SHIRLEY ABAD NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.000.101, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.162
PARTE DEMANDADA: MORELIA COROMOTO RAGA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.11.567.520.
ABOGADA APODERADA: DAYANA MARCANO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.865.923, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.107.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 3353-06
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, en fecha 19 de Junio de 2006, por la ciudadana ALBA JACKELÍN MONTERO CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, contra la ciudadana MORELIA COROMOTO RAGA MARTÍNEZ, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folio 1 al 4) y anexos (folios 5 al 12).
En fecha 22 de Junio de 2006, este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 1º., de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).
En el día 04 de julio de 2006, se le hace entrega al alguacil la compulsa a fin de que practique la citación del demandado. (Folio 14)
Practicada la citación personal de la demandada el día 31 de octubre de 2006, ésta dio oportuna contestación a la demanda oportunamente en fecha 02 de Noviembre de 2006. (Folios 28 al 33).-
En fecha 03 de Noviembre de 2006, comparece ante este Tribunal, el apoderado de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas (folios 35 al 37), que son debidamente admitidas mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2006. (Folio 38).-
Las pruebas promovidas por la demandada en fecha 15 de Noviembre de 2006 (folios 40 y 41), fueron admitidas mediante auto del 16 d Noviembre de 2006 que corre inserto al folio 42.-
En fecha 10 de Noviembre de 2006, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora. (Folio 39).-
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa:
PRIMERO
La parte demandante, ciudadana ALBA JACKELÍN MONTERO CONTRERAS, pretenden, que la demandada, ciudadana MORELIA COROMOTO RAGA MARTÍNEZ, con quien afirma mantener relación arrendaticia desde hace dos años cuando celebró contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Calle Libertador, Residencias El Parque Torre A, Piso 13, No.13-B, en esta ciudad de La Victoria. Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua estableciéndose como canon de arrendamiento la suma de Bs.300.000,00 mensuales, según se desprende de sendos contratos que anexa al escrito libelar y que, vencidos los cuales, continuó la relación arrendaticia, transformándose en una relación a tiempo indeterminado; que la arrendataria pagó correctamente hasta el mes de diciembre de 2005 cuando comenzó con incumplimientos hasta que una vez consignado por ante este mismo Juzgado, el canon del mes de Febrero de 2006 y adeuda los correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006, para un total de Bs.900.000,00 hasta la fecha de la demanda.-
Demanda en consecuencia el desalojo, el pago de los cánones vencidos y la entrega del inmueble totalmente desocupado y la culminación de la relación arrendaticia.-
La parte demandada, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda y, previamente opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6°. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem pues, según alega, la actora solicita el cumplimiento del contrato, desalojo, resolución de contrato y cumplimiento de prórroga, todo en un solo libelo que, por lo tanto, debe ser desechada la demanda pues contiene una total confusión de términos y acciones que la dejan en un estado de total indefensión.-
Durante la etapa probatoria, ambas partea promovieron las pruebas que consideraron convenientes, así: A) Promovió, en el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de los autos; 2) En el Capítulo II, promueve: la confesión de la demandada en el sentido de que fue cierto que entregó la suma de bs.1.200.000,00 a la actora y reconociendo la existencia de la relación arrendaticia; en el Capítulo III, promueve Inspección Judicial que se evacuó en fecha 10 de noviembre de 2006 y en la cual se constató que en el expediente No.2532 de consignaciones arrendaticias llevado por este Tribunal, la demandada consignó hasta la mensualidad correspondiente al mes de Mayo de 2006 y no ha hecho ninguna otra consignación posterior; y en el Capítulo IV, promueve las documentales acompañadas con el escrito de la demanda, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, consistentes en contratos de arrendamiento, las dos primeras, copia de documento de propiedad y boleta de notificación de la consignación hecha por la demandada del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2006, todas las cuales se estiman en todo su valor probatorio, al no haber sido impugnadas en forma alguna por la demandada, como conducentes para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, la identificación del inmueble arrendado y de las partes, la propiedad del inmueble arrendado y el monto del cano convenido. B) Por su parte la demandada promovió, en el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de los autos, especialmente los alegatos referidos a la cuestión previa opuesta.
En primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal sobre la cuestión previa opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, consistente en la prevista en el ordinal 6to., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos exigidos por el artículo 340, específicamente en su ordinal 4to., alegando la presunta ambigüedad en que incurre el libelista al momento de definir el tipo de acción de la cual se trata. En efecto, la demanda contiene referencias al cumplimiento de las obligaciones que ha debido efectuar la demandada y contiene la solicitud de medida de secuestro con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia ésta que pudiere dar a entender que se trata de una acción por cumplimiento de contrato o vencimiento de prórroga. Sin embargo, estima esta juzgadora que el escrito libelar contiene una clara especificación de que lo que se pretende es el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la consecuentes resolución del contrato existente y el pago de los cánones adeudados, por lo que no ha lugar a la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Demostrada la existencia del contrato de arrendamiento por los documentos acompañados a la demanda y la propia convención de la demandada; y demostrada también por el resultado de la inspección judicial promovida por la parte actora el estado de insolvencia en que se encuentra la demandada, quien no aportó prueba alguna de haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados, y nada demostró, a través de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que desvirtuara el alegato de la arrendadora sobre el pago pendiente por cánones de arrendamiento durante el lapso que indica la actora en su libelo de demanda, la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.
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