REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: INVERSIONES HERANA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Noviembre de 1976, bajo el No.31, Tomo 12, representada por su Administrador Suplente y Representante Legal ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.847.260.-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ARANA y JOSÉ NICOLÁS ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el No.75.901 y No.27.462.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA PÉREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.510.382.-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: SHIRLEY ABAD y FERNANDO PAREDES MENA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el No.75.162 y No.99.719.
.MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No.2885-01

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 28 de Noviembre de 2001, por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ HIDALGO, en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES HERANA, S.A., asistido por el abogado JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ARANA, contra la ciudadana ROSA MARGARITA PÉREZ, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 1 al 2) Y ANEXOS (FOLIOS 3 al 27).-
En fecha 04 de Diciembre de 2001, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada (folio 28).-
Para pronunciarse, el tribunal observa:

PRIMERO
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron desde el día 14 de Junio de 2004, pendiente aún la notificación de la demandada sobre el avocamiento de quien decide, ningún acto de procedimiento capaz de impulsarlo, y a la fecha ha transcurrido un lapso superior término de un (01) año fijado por el legislador en la disposición antes citada y, por ende, debe entenderse que se ha perdido interés en la continuación de la causa y, en consecuencia, ha de decretarse la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales y así declara y decide.