REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 01 de Noviembre de 2006
196º Y 147º

Exp. No.:06-3688.

PARTE ACTORA: XIOMARA ELENA NUÑEZ DE ROMERO, titular de la cedula de identidad No.: 8.302.244.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DESIDERIO DELGADO, JOSE LUIS TACHAU LOVERA Y ENDER LABASTIDAS CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.:28.570, 78.599 y 101.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA JOSEFINA MONSALVE VIELMA, titular de la cédula de identidad No.:11.911.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DALIS FREITES Y ADRIANGELA SANCHEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:10.198 y 54.544, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 10 de Abril de 2006, por la Ciudadana XIOMARA ELENA NUÑEZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad No.:8.302.244, asistida del profesional del derecho Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:28.570, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MONSALVE VIELMA, titular de la cedula de identidad No.:11.911.700.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, se admite la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, quien una vez legalmente citada, comparece en fecha 02 de Junio de 2006, a dar contestación a la demanda proponiendo también la reconvención, la cual fue admitida en fecha 05 de junio de 2006, contestando oportunamente el demandante reconvenido en fecha 07 de Junio de 2006. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentan sus respectivos escritos de promoción, siendo que en fecha 12 de Junio de 2006, se providencio sobre las mismas. En fecha 15 de Junio de 2006, se evacuo la inspección judicial promovida por el actor. En fecha 28 de Junio de 2006 el demandado reconviniente presento escrito de alegatos. Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2006, se ordeno ratificar oficio No: 279 de fecha 12-06-06 y el alguacil presenta diligencia en fecha 02 de octubre del 2006,
tal como consta inserto al folio 56, donde deja constancia de que se traslado a la Oficina de Elecentro ubicada en la población de Santa Cruz de Aragua y entrego oficio No.:364-06 de fecha 31 de julio de 2006, donde en virtud de la prueba de informes solicitada por la demandada reconviniente se le ratifico en dos oportunidades a la referida institución informe sobre el estado de cuenta correspondiente al punto de entrega No:07-5916-048-2455, sin tener aun respuesta alguna, y por cuanto esta Juzgadora observa que transcurrido un mes sin tener respuesta alguna de los últimos informes solicitados, y revisados las actuaciones que conforman el presente expediente consta que dicho informe fue aportado por la institución a traces de otro medio de prueba, y a los fines de evitar dilaciones innecesarias procede en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
II
La actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 01 de Junio de 2005, celebro contrato de arrendamiento verbal con la arrendataria supra identificada, sobre un inmueble identificado con el No.:01 de la calle Pinto Salinas, Barrio Andrés Eloy Blanco de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: en 20,40 mts. Con inmueble que es, o fue de Valerio Ríos ; SUR: EN 19,98 mts., con la calle Pinto Salinas que es su frente; ESTE: en 33,50 mts., con inmueble que es o fue de Rigoberto Varilla; OESTE: en 36,50 mts., con calle La Candelaria, que conforme al articulo 1.592 del Código Civil, la arrendataria quedo a cargo de dos obligaciones principales, como lo son de pagar el canon de arrendamiento y servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, lo que incluye los gastos de mantenimiento y de los servicios básicos que este amerite, como el servicio de electricidad que como consta de estado de cuenta que anexa al libelo donde se evidencia que no ha pagado la factura de consumo de electricidad correspondiente al lapso del 22-11-05 al 17-03-06 por un monto total acumulado de Bs.52.806,oo). Fundamenta la acción en los artículos 1.592, 1167 y 1615 del Código Civil, en concordancia con el articulo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Ciudadana ADRIANA JOSEFINA MONSALVE VIELMA, para que convenga o sea condenada a la resolución del contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble supra identificado, la devolución libre de personas y cosas del inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación y mantenimiento y solvente respecto a los servicios públicos, las costas , costos y honorarios profesionales.
Anexa al escrito libelar estado de cuenta emitida por Elecentro Zona Aragua, donde refleja que la referencia 07-5916-048-2455, a la fecha 22 de Marzo de 2006, tiene deuda pendiente por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.52.806,oo), observa esta juzgadora que estamos en presencia de un tipo de prueba de las denominadas documentos automatizados o electrónicos como han sido llamados indistintamente, considera esta juzgadora que para valorar el referido documento deberá ser adminisculado con otra prueba que sea presentada en juicio; anexa igualmente copia certificada de expediente de consignación arrendaticia efectuada por la demandada en autos Ciudadana Adriana Monsalve Vielma, con lo que se prueba la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, y que este Tribunal lo valora como documento publico, de conformidad con el articulo 1.360 del Código Civil.

CONTESTACION Y RECONVENCION DE LA DEMANDADA
La demandada en el escrito de contestación a la demanda, admite la relación contractual arrendaticia, los sujetos del contrato y el objeto, señalando como hecho controvertido el de haber dejado de pagar el servicio de energía eléctrica a la servidora publica ELECENTRO, impugnando toda validez del anexo inserto al folio 03, el cual se observa que la actora en su escrito de fecha 07 de Junio del presente año no insistió en la validez del mismo, por lo que queda desechado del proceso.
Opone igualmente la demandada la inadmisiblilidad de la acción a limine, a este respecto este Tribunal observa que cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados a los indicados por el articulo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues así lo conforma su parágrafo segundo al contemplar lo siguiente: “queda a salvo las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo”, entre las cuales se encuentra indudablemente, la de resolución de contrato como derecho o facultades que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar judicialmente la resolución del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación, en consecuencia es aplicable a los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, así como a los verbales o por escrito a tiempo indefinido por motivos o causas diferentes a las taxativamente indicadas por el articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el caso de marras la actora demanda la resolución de contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento del contrato por razones distintas a las establecidas en el articulo 34 de la ley, en consecuencia considera esta Juzgadora que si es admisible la acción incoada. Así se decide.

La demandada reconviene a la actora para que convenga en haber cumplido la obligación establecida para el arrendador en el articulo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal respecto a la reconvención formulada observa que, si bien es cierto la ley especial establece la obligación del arrendador a depositar en cuenta bancaria tal como lo establece el articulo 23 de la ley Especial, también es cierto que el legislador en el articulo 24 ejusdem sanciona el incumplimiento de la referida obligación que deberá hacerse efectiva una vez terminada la relación contractual arrendaticia, y en el caso de marras persiste la relación arrendaticia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Promueve el merito favorable en los autos a.: la cualidad de actora y b. la existencia, duración y naturaleza del contrato verbal, observando esta Juzgadora que fueron hechos convenidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación a la demanda. Promueve una inspección judicial del conformidad con el articulo 472 del Código de procedimiento Civil, que al practicarla y vista el histórico de consumo agregado a los autos y que consta al folio 49, se evidencia claramente que para el día 07 de Abril del 2006 en el punto de entrega 07-5916-048-2455, fue cancelada por concepto de servicio de energía eléctrica desde el recibo emitido en fecha 22 -11-05 hasta el emitido en fecha 22-03-06, es decir, que para el momento en que se presenta la demanda siendo este el día 10 de Abril de 2006, la arrendataria había cumplido con la obligación de cancelar el servicio prestado por la Empresa Elecentro.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Respecto a las pruebas relacionadas con la acción consigna solvencia emitida por la Empresa ELECENTRO, emitida en fecha 26 de mayo de 2006, que inmunisculada con las demás pruebas aportadas al proceso, se le otorga pleno valor probatorio.

Respecto a la prueba de la reconvención, ya esta Juzgadora se pronuncio sobre el referido punto.
Así las cosas, este tribunal vista las pruebas aportadas al proceso por parte del actor reconvenido y las pruebas aportadas al proceso por parte de la demandada reconveniente, es forzoso declarar sin lugar la acción y sin lugar la reconvencicion propuesta. Así se decide.