REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA


Cagua, Quince (15) de Noviembre de 2006.
196º y 147º


EXPEDIENTE: 04-3400.
PARTE ACTORA: FRANCISCO SALVADOR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.396.335.-
PARTE DEMANDADA: Empresa CARPINTERIA FLAMOS JOSUE, en la persona de su propietario ciudadano MIGUEL ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.388.813.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Francisco Salvador Sánchez, titular de la cedula de identidad N°.4.396.335, asistido por el Abogado José Luis Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.405, en su carácter de Procurador de Trabajadores, mediante el cual demandó por Cobro de Prestaciones Sociales, a la empresa Carpintería Flamos Josué, en la persona de su propietario ciudadano: Miguel Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.388.813, de este domicilio.-
En fecha 03 de Febrero de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro del lapso de Ley a dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva compulsa y vistas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 07 de Noviembre de 2.005, ordenando como consecuencia la notificación de las partes, sin que hasta la presente fecha conste en autos que las partes realizara diligencia alguna para procurar la continuación del procedimiento, estando paralizada el mismo desde el día 07 de Noviembre de 2005, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha en comento, y evidenciándose igualmente que la ultima intervención de las partes fue en fecha 08 de Junio de 2004, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada emitido en sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que expone que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando haya transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, ya que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, y para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como es el caso de marras, que una vez providenciado el abocamiento ninguna de las partes compareció a darse por notificado e impulsar el proceso, es decir, que se encuentra paralizado por inactividad de las partes. Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, si no al Proceso en General y al ataque a la Majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su final natural.