REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
EXPEDIENTE: 3711-06.-
PARTE ACTORA: ROCCO TRASOLINI COLOGIACOMO.-
PARTE DEMANDADA: HASSAN YOUSEFF.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el Abogado RAFAEL DALIS FREITES, quien es titular de la Cedula de Identidad N° V-627.888 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROCCO TRASOLINI COLOGIACOMO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.196.877 y de este domicilio, mediante la cual demandó al ciudadano HASSAN YOUSEFF, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.445.433 y de este domicilio; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2.006, y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que dentro del lapso de Ley, comparezca a fin de que de contestación a la demanda. Se libro la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 20-07-06, el Abogado Rafael Dalis Freites, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ratifico mediante diligencia la Medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, la cual este Tribunal por auto de fecha 25-07-06, ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, negándose así el pedimento formulado, de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16-11-06, el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano Ángel Marcano, consigno diligencia, manifestando que el actor hasta la presente fecha aun no le ha suministrado los emolumentos necesarios para la citación del demandado.-
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno señalar el artículo 267 del código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por su parte el artículo 269 establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
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