REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Las Tejerías, 03 de noviembre de 2006.
SENT/ 054-06
EXPEDIENTE N° 239-04.-
ACCIONANTE: MAIRA GISELA DÍAZ MENDOZA. titular de la cédula de identidad N° V-12.641.448, domiciliada en el Sector Casco Central, Calle Carabobo, casa sin número, Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.
ACCIONADO: CARLOS BERMAN MATA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.095.351, domiciliado en el Sector Vicente Emilio Sojo, Terraza “B”, Bloque 14, planta baja, apto. N° 02, Guarenas del Estado Miranda.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana: MAIRA GISELA DÍAZ MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.641.448, estando debidamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de su menor hija: *****, de doce (12) años de edad actualmente, quien mediante libelo de demanda introducida por ante este Juzgado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), intentó juicio por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano: CARLOS BERMAN MATA AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V-10.095.351, motivando su accional a que el mismo no cumplía con la Obligación Alimentaria de la menor en referencia, no cumpliendo con los deberes que le corresponden establecidos en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando quien demanda el cumplimiento de la referida obligación, y la retención de las medidas cautelares contra el obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la mencionada Ley. (folios 01 al 04).
Riela al folio 05 y 06 del expediente, copia certificada el acta de nacimiento de la menor: ****, de 12 años de edad actualmente, expedida por el Registrador Civil Municipal “Ambrosio Plaza” del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se deja constancia que la misma nació en fecha veinticinco (25) de junio de 1994, y fue presentada por su padre el ciudadano: Carlos Berman Mata Aguilar.
Riela al folio 07, acta de Conciliación de Obligación Alimentaria realizada por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos: Mata Aguilar Carlos Berman y Maira Gisela Díaz Mendoza, en fecha dos (02) de diciembre de 2003, mediante el cual el demandado se comprometió a cumplir con la Obligación Alimentaria para su menor hija con la cantidad de 60.000, oo bolívares mensuales, a razón de 15.000, oo bolívares semanales, y la demandante aceptó estar conforme con la misma.
Riela al folio 8 al 11 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admite la presente solicitud por Obligación Alimentaria, y oficio N° 106 de fecha 22 de junio de 2004, remitido a la Empresa donde labora el obligado a fin de notificar a este Juzgado, el salario y demás beneficios que disfruta actualmente el demandado de autos, así como se ordena la retención de las medidas cautelares establecidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acordó librar la comisión y compulsa correspondiente a la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda, Municipio “Zamora”, a fin de la comparecencia del demandado de autos a este Tribunal a darse por citado en el juicio para que conteste la solicitud.
Riela al folio 12 del expediente, oficio sin número de fecha 01 de enero de 2004, remitido por la Empresa Proalca, S.A., donde labora el demandado, mediante el cual informan a este Despacho que el mismo sí labora en la citada Compañía y que devenga un salario diario de Bs. 9.884,16.
Riela al folio 13 al 20, resultado de la comisión procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, mediante el cual se deja constancia de la citación del demandado de autos Carlos Berman Mata Aguilar, quien firmó la respectiva boleta, dándose por citado en el presente juicio.
Riela al folio 21 del expediente, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual la Juez Temporal de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes a fin de reanudar la causa.
Riela al folio 22 al 26 del expediente, diligencia practicada por el Alguacil de este Despacho, mediante el cual procede a consignar las boletas de notificaciones debidamente firmadas por el demandado y deja constancia que la demandante no se localizó.
Practicado el cómputo respectivo y vencido como ha sido el lapso establecido para que las partes presenten sus conclusiones escritas en el presente juicio, este tribunal entra en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal para decidir observa:
Que efectivamente el demandado de autos, CARLOS BERMAN MATA AGUILAR, estando debidamente citado para dar contestación a la demanda, en fecha 31 de julio de 2004, el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a conciliar o a contestar la misma. Igualmente se observa, que la contestación a la demanda, por parte del demandado, no ha sido realizada dentro de los días establecidos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también se evidencia que en el lapso probatorio el accionado nada probó en el mismo que lo favoreciera, sin embargo consta en autos al folio 23 del expediente, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos antes nombrado, en fecha 12 de junio de 2006, a fin de la reanudación de la causa en virtud del avocamiento de la suscrita Jueza Temporal de este Despacho; es el caso que el demandado no se presentó para la fecha prevista incurriendo en la figura procesal llamada confesión ficta, y por no ser contraria a derecho la solicitud de la demandante; lo cual obliga a esta Juzgadora a dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de dicha Ley. En consecuencia este Juzgado, garantizando el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de la menor: **** de 12 años de edad y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Solicitud de Pensión de Alimentos ha interpuesto en este Juzgado la ciudadana MAIRA GISELA DÍAZ MENDOZA, contra el ciudadano: CARLOS BERMAN MATA AGUILAR, en beneficio de la menor: ****, de doce (12) años de edad, identificados suficientemente en autos. En consecuencia, se ratifican las medidas provisionales decretadas por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2004, según oficio N° 106, las cuales fueron acordadas de la siguiente manera: el 30% sobre el salario básico mensual que devenga el mencionado ciudadano, el 30% sobre aguinaldos o bono de fin de año, así como el 50% de las Prestaciones Sociales que le correspondan al demandado en caso de renuncia del cargo que desempeña el mismo en la Empresa Proalca, C.A. Del mismo modo, este Juzgado señala que cualquier otro incremento, efectuado por el patrono al salario del trabajador, deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes nombrada. Se acuerda librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la empresa antes mencionada, con sede en Guarenas del Estado Miranda, participando de la sentencia dictada en esta misma fecha.-
Regístrese, Déjese copia, Diaricese, Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes noviembre del año dos mil seis (2006).
La Jueza Temporal,
Abg. Luz Dilia Flores Carpio.
El Secretario,
Abg. Marcos Duque Silva.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
El Sctrio.,
LDFC/mds.
Exp. N° 239-04
|