REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Catorce (14) de Noviembre de 2006.-
196° y 147°



EXPEDIENTE Nº 132-2006.

PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES OROPEZA DE POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.243.172.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, Inpreabogado No. 26168.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.013.

MOTIVO: DESALOJO.


Comienza el presente juicio, por demanda de desalojo incoada por la ciudadana LUISA MERCEDES OROPEZA DE POLANCO, titular de la cedula de identidad No. V-3.234.172, debidamente asistida por la abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, inpreabogado No. 26168, presentada en fecha 13 de Octubre de 2006. En fecha 16 de Octubre de 2006 se admitió la presente demanda, tal como se evidencia al (folio 9), en ésta misma fecha






se libró Boleta de Citación a la parte demandada ciudadana MARIA DE QUINTERO (folio 10); en fecha 19 de Octubre de 2006, comparece la ciudadana Luisa Mercedes Oropeza de Polanco, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida de abogado y mediante de diligencia consignó los fotostatos de la compulsa de la demanda, a los fines que el Alguacil de este juzgado proceda a realizar la citación personal de la demandada. En fecha 23 de Octubre de 2006, comparece la parte demandante otorgándole poder Apud Acta de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la Abogada Carmen Elena González , Inpreabogado Nº. 26168. En fecha 23 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal procede a consignar la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Maria de Quintero (folio14). En fecha 25 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, este Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadana Maria de Quintero, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno al acto de contestación de la misma en el presente juicio.
Al folio dieciséis (16), de fecha 07 Noviembre de 2006, cursa diligencia suscrita por la Apoderada Actora, en la cual consigno escrito constante de un (1) folio útil y anexo en diecinueve (19) folios útiles contentivo de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio treinta y siete (37), cursa auto del tribunal, agregando a los autos el respectivo escrito de pruebas consignado por la Abogada Carmen Elena González en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y en fecha 08 de Noviembre de 2006, las referidas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
-I-
Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:





Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana LUISA MERCEDES OROPEZA DE POLANCO, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, inpreabogado No. 26168, contra la ciudadana MARIA DE QUINTERO, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicada en el cruce de la calle Ricaurte con calle Flores Nro. 01, en esta Jurisdicción de San Mateo, Estado Aragua.
Que con fundamento de su acción, manifiesta la demandante que es la legítima propietaria de una casa y el terreno sobre el cual se encuentra enclavado en el cruce de la calle Ricaurte con calle Flores Nro. 01, en esta Jurisdicción de San Mateo, Estado Aragua, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 14 de julio de 1970, Numero 24, folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo 2do., 3er. Trimestre, el cual agrego a la presente demanda marcado con la letra “A”. Igualmente manifiesta la demandante que en el precitado inmueble (casa y terreno) lo dio en calidad de arrendamiento verbal a la señora Maria de Quintero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No. V-8.736.013 y de su mismo domicilio, quien desde hace 15 años atrás aproximadamente, y desde hace 18 meses y hasta la presente fecha, no paga el alquiler, causal más que suficiente para pedir el desalojo, ni le hace entrega del mismo con el objeto de repararlo y ocuparlo por ella y su grupo familiar, viéndose en la imperiosa necesidad de mudarse a otra jurisdicción por no tener una vivienda donde vivir, haciendo caso omiso a sus peticiones y sobre todo, hace que su inmueble se vaya deteriorando poco a poco, a tal punto, que como propietaria ha sido objeto de llamadas y citaciones por parte de la Alcaldía local a los efectos de que colabore con su equipamiento, la restauración y reparación de su fachada.
Alegó así mismo, que en vista de éstas circunstancias de incumplimiento contractual por parte de la demandada Maria de Quintero,






arriba identificada, por cuanto no cumple, ni ha cumplido con su relación arrendaticia, se ve en la necesidad de acudir ante esta autoridad a los efectos a los efectos de demandar por desalojo, quien ha incumplido en forma continua, permanente y reiterada con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Artículo 34 numerales a), b) y c), en concordancia con lo establecido en el Código Civil referente a las Obligaciones del Arrendatario, como lo es: 1) Servirse de la cosa arrendada como un buen Padre de familia y 2) debe pagar la pasión de arrendamiento en los términos convenidos, el cual la demandada ha incumplido .
También manifiesta la actora, que por todo lo antes expuesto, pide que la presente demanda por desalojo sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y que la demandada sea obligada a pagar el canon de arrendamiento por el lapso de 18 meses a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que da un monto de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) por cuanto este pago se considera un abono a cuenta en el pago del alquiler, es decir, que viene arrastrando una deuda desde hace varios años, pagar el canon de arrendamiento hasta la entrega material del inmueble, pedir la desocupación inmediata del inmueble, libre de personas, objetos y animales, así como el establecimiento de las costas y costos procesales, incluyendo pago de honorarios profesionales, debidamente calculados por ante este Tribunal. Estima la presente demanda por la suma de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,00).-
En la oportunidad del lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo y dando por reproducido en su escrito de promoción de pruebas inserto al folio diecisiete (17) el documento de propiedad del inmueble de fecha 14 de julio de 1970, que acompaño anexo al libelo de la demanda marcado con letra “A”. Igualmente promueve en dieciocho (18) folios útiles los recibos de pagos por concepto de alquiler, los cuales se encuentran en su poder y están vencidos desde el mes de Abril de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006, lo que demuestra con ello que






existe una deuda pendiente y los hace valer para que surtan los efectos legales.
-I-

Planteada la demanda, y citada como fue la accionada de autos ciudadana MARIA DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.736.013, tal como consta al folio catorce (14) de este expediente, es por lo que, este juzgadora considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, y no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, y así lo hizo constar este Juzgado mediante auto en fecha 25 de Octubre de 2006, al folio quince (15), ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, no cumpliendo de esta manera la demandada, con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto nos establece el artículo 362 ejusdem lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De acuerdo al artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiese promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley, que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por la demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para esta Sentenciadora, declarar confeso a la demandada, de conformidad con el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, ésta aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgado los tiene como ciertos, considerando al respecto, que






existe una relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.-
Igualmente aprecia quien decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes al arrendatario, pautada en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento desde hace 18 meses, y hasta la presente fecha no ha pagado el arrendamiento, los cuales alcanzan la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,00) los 18 meses a partir del mes de Abril de 2005 al mes de Septiembre de 2006, a razón de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por cada mes, lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada MARIA RODRIGUEZ DE QUINTERO, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por la demandante en su escrito libelar. Y así se declara.-
En tal sentido y ante este escenario, la demandada arrendataria de autos ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE QUINTERO, plenamente identificada en autos, reconoció los instrumentos anexos al libelo de demanda, folios 3 al 8, ambos inclusive, así como los instrumentos anexos en el escrito de promoción de pruebas que rielan a los folios 18 al 36 del presente expediente, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo ordena el artículo 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Por lo que forzoso es concluir, que la demanda iniciada en la presente causa debe prosperar, de conformidad con el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con los artículos 12, 362 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.615 del Código Civil.- Y así se decide.-