REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

196° y 147°

Visto el acto conciliatorio inserto a los folios doce (12) y trece (13) de fecha 16 de Noviembre de 2006, suscrito por los ciudadanos LIGIA MARGARITA OSORIO MORENO, parte demandante y RAUL ENRIQUE ROMERO, parte demandada venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.649.291 y V-6.904.000, respectivamente. Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación alimentaria corresponde todo lo relativo a sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia, médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la Conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación alimentaría para sus hijos. La Conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y el “AMOR” familiar. Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta inserta a los folios doce (12) y trece (13), suscrita por ambas partes, ciudadanos Ligia Margarita Osorio Moreno y Raúl Enrique Romero, plenamente identificados anteriormente, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre de la niña se compromete, por cuanto trabaja sin relación de dependencia, a darle la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) por concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: En cuanto a todo lo relativo al sustento de útiles escolares, vestido, asistencia medica, medicinas, recreación, educación y deportes el padre del niño se compromete a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos antes mencionados.
TERCERO: En cuanto a lo correspondiente a Navidad y Año Nuevo, están ambas partes de mutuo acuerdo y el padre de la niña se compromete a hacer entrega de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares por gastos extras de las fiestas de decembrinas.
Verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño, y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.-------------------