REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

196° y 147°

Visto el acto conciliatorio inserto al folio diecisiete (17) de fecha 06 de Noviembre de 2006, suscrito por los ciudadanos Maria Esther Guillen Perdigón, parte demandante y Mateo Ramón Conde, parte demandada venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.808.864 y V-8.811.680, respectivamente. Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación alimentaria corresponde todo lo relativo a sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia, médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la Conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación alimentaría para sus hijos. La Conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y el “AMOR” familiar. Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta inserta a los folios diecisiete y su Vto. (17), suscrita por ambas partes, ciudadanos Maria Esther Guillen Perdigón, y Mateo Ramón Conde, plenamente identificados anteriormente, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre de los niños esta de acuerdo que se le hagan los descuentos por la Empresa sobre el sueldo semanal, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: En cuanto a todo lo relativo al sustento de útiles escolares, vestido, asistencia medica, medicinas, recreación, educación y deportes el padre del niño se compromete a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos antes mencionados.
TERCERO: En cuanto a lo correspondiente a Navidad y Año Nuevo, el padre del niño está de acuerdo que se le descuenten la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550.000,00) de las utilidades.
CUARTO: Igualmente haré entrega de manera personal a la madre de mis hijos mensualmente la cantidad de diez (10) ticket, cada uno por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400,00).
QUINTO: Asimismo está de acuerdo con la retención de Quince (15) mensualidades a razón de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), sobre las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido o en caso de que termine su contrato de trabajo para la Empresa.
Verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño, y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.-------------------